REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de octubre del año dos mil diez
200º y 151º
DEMANDANTE: MAYBEH DOLIANI GARCÍA MOLINA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.891.873 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio
ABOGADOS:
APODERADOS:
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL CAMPOS RUÍZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.361.673 con domicilio en esta ciudad
DEFENSOR:
AD LÍTEM:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIONDE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3004/10
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MAYBEH DOLIANI GARCÍA MOLINA , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.891.873 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: HECTOR RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.361.673 y de este domicilio, en donde señala que la niña referida es producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste desde hace un mes se ha negado a aportar para la manutención de la misma y que es por ello que acude ante este Juzgado para demandar al padre de su hija. Estimó como necesario se fije dicha obligación a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) SEMANALES.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y de la niña en cuyo favor se interpuso la acción para oír su opinión. (Folio 4)
A los folios 5 y 6 corre declaración del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada por ésta.
A los folios 7 y 8 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha 30 de septiembre de 2010 se celebró el acto conciliatorio al cual acudieron las partes, no obstante; el demandado manifestó que su salario semanal era de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales pero que no tenía idea de cuanto podría aportar semanalmente, negando a llegar a una conciliación al respecto. La demandante persistió en su demanda (folio 9)
A los folios 10 y 11 corre declaración del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de notificación de la Niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.
El demandado no dio contestación a la demanda, tal como se hizo constar al folio 12.
La niña en cuyo favor se interpuso esta acción no concurrió a expresar su opinión en la oportunidad correspondiente por lo que se declaró desierto el acto (folio 13).
La Fiscal del Ministerio Público no presentó ninguna opinión al respecto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica, necesidades especiales de la beneficiaria, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social e igualdad de genero, en virtud de que éste dejó de cumplir su obligación voluntariamente.
Con la solicitud se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la acción (folios 2 ), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre la niña en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a la referida niña. Sirve la misma, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de la referida niña y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, necesidades especiales de la beneficiaria, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar del demandado, ni sus ingresos, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en razón a que manifestó que percibía la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) SEMANALES y que vivía sólo, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se tomará como referencia para fijar esta obligación, el salario declarado por el demandado, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) SEMANALES, es decir, CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) DIARIOS y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario semanal, es decir, la cantidad de, CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00) semanales, Igualmente el demandado deberá cumplir con el pago del 100% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique. Ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: HECTOR RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.361.673 y de este domicilio,, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00) semanales, que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes diciembre, para que la niña mencionada, conjuntamente con lo que madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deportes, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique. Ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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