REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez.-
200º y 151º
DEMANDANTE: GUSLEYMA LISBETH APONTE AGUILAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.277.164 en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: JORGE RAFAEL TEJERA ALMEIDA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.366.793, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANU
TENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.012/10
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: GUSLEYMA LISBETH APONTE AGUILAR, venezolana, mayor de
edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V – 12.277.164 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada) en contra del ciudadano: JORGE RAFAEL TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad Nro. V- V- 10.366.793 y de este domicilio, exponiendo que el demandado le aporta mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) para manutención, pago de colegio, transporte escolar, vestido, calzado, merienda escolar, atención médica etc. Para los niños antes referidos. Que aporta, adicional a lo indicado, para las vacaciones escolares y para las vacaciones de diciembre el equivalente al valor de dos mensualidades, pero que ha transcurrido más de un año y ocho meses, pasando la referida cantidad, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida por lo que pide se aumente dicha manutención a una cantidad que logre superar el índice inflacionario. Estimando como necesaria se aumente dicha manutención mensual a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Pide, igualmente, se constriña al demandado al pago de las cuotas especiales correspondientes a diciembre de 2009 y agosto de 2010.
Con la solicitud acompañó copia de acuerdo de partición de comunidad de gananciales con el demandado y de fijación de la obligación de manutención (folios 2 al 4), así como copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada) y copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Identificación Reservada) (folio 6 y 7).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la acción (folio 8)
A los folios 15 al 18 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal
de haber practicado la citación personal del demandado y la consignación de la boleta respectiva debidamente firmada por éste.
A los folios 11 al 12 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
En fecha ocho (8) de octubre de 2010, se efectúo el acto conciliatorio, pero no fue posible lograr la conciliación entre las partes por mantenerse éstas en sus respectivas posiciones, (folio 13). El demandado indicó que no se negaba a pagar la cuota especial de vacaciones, que sólo pide que la demandante demuestre en que gasta el dinero que le da ya que ella debe poner una parte igual a la que él proporciona. Que adicionalmente a lo que aporta mensualmente, también satisface otros gastos de los niños relacionadas con sus hobby y deportes y que también les compra ropa y calzado. Pide que el tribunal ordene abrir una cuenta a nombre de los niños con el fin de que lo que él aporta no se confunda con el dinero de la madre ya que él deposita en una cuenta de ésta. No está de acuerdo en aumentar porque considera suficiente que lo que el aporta y conjuntamente con una cantidad igual que debe depositar la demandante, es suficiente para cubrir los gastos de los niños. La demandante por su parte insistió en su petición de aumento y pago de deuda y estuvo de acuerdo en que se abra una cuenta a nombre de los niños.
A los folios 14 al 15 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva.
Al folio 16 se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
A los folios 17 y 18 corre opinión manifestada por los niños en cuyo favor se interpuso esta acción.
Al folio 19 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la comparecencia del demandado al acto de promoción de las pruebas instrumentales que consideró pertinentes y que se agregaron a los folios 20 al 90.
Al folio 91 corre acta del Tribunal mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandado. La demandante no hizo uso de este derecho.
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CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado, por convenio celebrado entre ellos, según consta de instrumento que en copia fue traído a los autos por la actora en la oportunidad en la cual planteó la presente acción y que se celebró por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2009, anotado bajo el N° 59, tomo I, el cual al no haber sido impugnado se considera como fidedigno para dar por demostrada la referida obligación de manutención y el tiempo de su fijación, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho contrato las partes convinieron en fijar una manutención por valor de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales que cubre los conceptos de colegio, gastos escolares, transporte, comida, vestido, calzado, meriendas. Las cuotas especiales para vacaciones escolares del mes de agosto y de diciembre se establecieron en el valor de dos mensualidades de manutención en cada oportunidad. Adicional a ello el demandado se comprometió a pagar el cien por ciento de una póliza de seguros médicos a favor de los niños aquí referidos.
Ahora bien, la actora, solicito el aumento de la obligación de manutención y el pago de las cuotas especiales del mes de diciembre de 2009 y agosto de 2010. La insolvencia de estas últimas quedó comprobado con la declaración del demandado en el acto conciliatorio cuando expresó: “…No me niego en pagar la cuota especial de vacaciones, sólo pido que la demandante demuestre en que gasta el dinero que le doy…” omissis, de donde se deduce que reconoce que las mismas están insolutas, razón por la cual deberá pagarlas, no obstante, tiene el derecho a que la actora le de una relación de cómo invierte el dinero que se le aportará por cuotas especiales. El dinero referido a la manutención, es obvio que lo gasta la actora en los conceptos que acordaron las partes en el documento citado, es decir en el pago de los conceptos de colegio, gastos escolares, transporte, comida, vestido, calzado, merienda etc., cuya relación de gastos, en concepto de este juzgador, no es necesario que los justifique la actora, pues es evidente en que son invertidos.
Así las cosas, la petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (Resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la manutención cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.-
Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia del documento público que contiene el convenio celebrado entre las partes en fecha 27 de enero de 2009, anotado bajo el N° 59, tomo I, por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma, estado Carabobo, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y ocho (8) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En el referido contrato se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos que corren a los folios 6 al 7, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se consideran fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que
debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los niños referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen 11 y 9 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del demandado no fueron demostrados, ni por la actora ni por el demandado, sin embargo; se entiende que al no haber dado el demandado contestación a la demanda, no desprenderse de autos nada que favorezca y no ser la presente acción contraria a derecho, que ha operado la confesión ficta del demandado conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto puede presumirse su buena fortuna al no surgir
de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que no tenga bienes con que subsistir.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado. El demandado en el término probatorio consignó copia certificada de una partida de nacimiento como vía para demostrar que tiene otro hijo que acrecenta su carga familiar, la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pudiéndose apreciar de ella que en efecto tiene otra carga familiar distinta a los niños referidos en esta causa y obviamente distinta a su propio sustento, que la constituye su hijo de nombre: (Identificación Reservada) de 1 año de edad, pero en virtud de que lo que se pide es aumento de la obligación de manutención y el único argumento esgrimido por el demandado al respecto, fue que no se opone al aumento pero que quiere saber en que gasta la actora el dinero que él aporta, se presume que sus ingresos son suficientes para soportar el aumento a que haya lugar, sin afectar los derechos del referido niño. Por lo que los demás instrumentos acompañados por el demandado como pruebas de cumplimiento de su obligación son irrelevantes en esta causa, pues sólo se le está exigiendo el pago de las cuotas especiales de diciembre 2009 y agosto 2.010 y sobre ellas a declarado expresamente no haberlas cumplido.
Con las pruebas aportadas por la actora y la confesión del demandado cuando indicó “…No me niego en pagar la cuota especial de vacaciones, sólo pido que la demandante demuestre en que gasta el dinero que le doy…” omissis, quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, y la existencia de la deuda referida, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales, que durante los años, 2009 y 2010 se han venido produciendo aumentos salariales en forma consecutiva, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20% y finalmente el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del cuarenta y cinco por ciento (45%), por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse a términos reales que superen dichos índices inflacionarios, por lo que se debe fijar en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800), pero como quiera que la actora solicitó se le aumentara a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales, se fija en esta última cantidad, es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales, para no incurrir este juzgador en ultrapetita al conceder más de lo solicitado. Adicional a ello deberá pagar una cuota extra, tanto en el mes de agosto como en el mes de diciembre de
DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para cubrir los gastos de vacaciones escolares, en los referidos meses, de los beneficiarios aquí mencionados y cumplir, con el pago del cien por ciento (100%) de una póliza de atención médica y medicinas para los niños antes referidos.
En el caso del dinero aportado para vacaciones, la demandante queda obligada a enterar al demandado de los gastos que haya efectuado en tal actividad, en el mes inmediato posterior a la realización de la misma.
Con respecto a la reclamación de las cuotas especiales del mes de diciembre 2009 y agosto 2010, queda el demandado obligado a pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000) que adeuda por tal concepto con un recargo del 12% de interés anual, es decir, del uno por ciento (1%) mensual por el tiempo del atraso de cada cuota, lo cual debe cumplir en forma inmediata al momento en que quede firme esta decisión.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la
Obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia establece al ciudadano: JORGE RAFAEL TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad Nro. V- V- 10.366.793 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, con el pago adicional a la cuota de manutención, tanto en el mes de agosto como en el mes de diciembre de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para cubrir los gastos de vacaciones escolares, en los referidos meses, de los beneficiarios aquí mencionados
Tercero: Cumplir, con el pago del cien por ciento (100%) de una póliza de atención médica y medicinas para los niños antes referidos.
Cuarto: Queda el demandado obligado a pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL (Bs. 16.000) BOLIVARES que adeuda por las cuotas especiales del mes de diciembre 2009 y agosto 2010, con un recargo del 12% de interés anual, es decir, del uno por ciento (1%) mensual por el tiempo del atraso de cada cuota, lo cual debe cumplir inmediatamente al momento en que quede firme esta decisión.
En el caso del dinero aportado para vacaciones, la demandante queda obligada
a enterar al demandado de los gastos que haya efectuado en tal actividad, en el mes inmediato posterior a la realización de la misma.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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