REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 197° y 148°

EXP.No.474-10

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: NEIDA ROSA ACOSTA FLORES y ELIO RAFAEL ILARRAZA, con cédulas de identidad Nos. 14.997.121 y 13.796.346 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
Al folio 01 de este expediente, riela solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana : NEIDA ROSA ACOSTA FLORES, con cédula de identidad No. 14.997.121, de la cual riela fotocopia al folio 02, de fecha 22 de julio del 2010, en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xxx Años de edad, de la cual al folio 03, corre inserta Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño, contra el ciudadano ELIO RAFAEL ILARRAZA, con cédula de identidad No. 13.796.346, padre de dicho niño.

Al folio 04, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 27 de julio del 2010, le da el curso de Ley por no ser contraria a derecho ni al orden público, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, de la cual riela copia al folio 05, e igualmente se libró boleta de citación al demandado Ciudadano ELIO RAFAEL ILARRAZA.

Al folio 06, riela boleta de citación consignada por el Alguacil en fecha 02-08-2010, debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano ELIO RAFAEL ILARRAZA y se acordó la notificación de la demandante de autos ciudadana NEIDA ROSA ACOSTA FLORES, en oficio Nº 275-10 cuya copia riela al folio 07, para que compareciera al Acto Conciliatorio de este juicio fijado para el tercer día de despacho siguiente al 02-08-2010.

Al folio 08 de este expediente, en fecha 05-08-2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, únicamente hizo acto de presencia el demandado de autos ELIO RAFAEL ILARRAZA, dejándose constancia que no hubo conciliación.

Al folio 09, en fecha 05-08-2010, siendo la oportunidad legal para la contestación a la solicitud de fijación de obligación de Manutención, el demandado de autos ciudadano ELIO RAFAEL ILARRAZA expuso: “Puedo apotar Treinta Bolívares semanales todos los sábados a partir del catorce de este mes, los cuales entregaré directamente a la madre de mi hijo, ya que no puedo darle más porque tengo otra familia con cuatro hijos y con relación a los demás gastos cumpliré con el Cincuenta por ciento, es todo”.

Al folio 10 en auto de fecha 05-08-2010, entendiéndose el proceso abierto a pruebas (promoción y evacuación) por el lapso de ocho (8) días hábiles desde el 05-08-2010.

Al folio 11, riela boleta de notificación consignada por el Alguacil en fecha 06-08-2010, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.

En auto inserto al folio 12, de fecha 22-09-2010, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, del cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, fijando un lapso prudencial de cinco días hábiles contado a partir del siguiente día de Despacho al 22-09-2010, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.


ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL
TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DERECHO OBSERVA:

PRIMERO: Del niño (OMITIDO EL NOMBRE), se encuentra plenamente demostrada la filiación con respecto al ciudadano ELIO RAFAEL ILARRAZA, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 3, la cual es apreciada por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, cabe destacar que consta en autos que el demandado fue citado legal y válidamente y el mismo dio contestación a la solicitud de fijación de obligación de Manutención, exponiendo: “Puedo apotar Treinta Bolívares semanales todos los sábados a partir del catorce de este mes, los cuales entregaré directamente a la madre de mi hijo, ya que no puedo darle más porque tengo otra familia con cuatro hijos y con relación a los demás gastos cumpliré con el Cincuenta por ciento, es todo”, pero no probó ni demostró nada que le favoreciera, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que el tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y
cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, pero no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por Fijación obligación de Manutención y la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado al no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la Ciudadana NEIDA ROSA ACOSTA FLORES, en representación de su hijo (OMITIDO EL NOMBRE), y así se declara. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación de Manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar la Fijación de la obligación de Manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En autos no consta la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la Fijación de la obligación de Manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Así se decide.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes a la cual únicamente hizo acto de presencia el demandado de autos ELIO RAFAEL ILARRAZA, no lográndose la misma, habiendo contestado la demanda en su oportunidad dicho demandado, dejándose abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir del 05-08-2010 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes de la cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE), en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano ELIO RAFAEL ILARRAZA deberá entregar a la demandante NEIDA ROSA ACOSTA FLORES en dinero en efectivo, monto equivalente al (24,51%) del salario mínimo actual (Bs. 1.223,89) mensuales, la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades del niño. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para el mes de Septiembre de cada año para gastos escolares del niño (OMITIDO EL NOMBRE); e igualmente en el mes de diciembre de cada año, destinada al niño para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:


En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana demandante NEIDA ROSA ACOSTA FLORES en contra del ciudadano ELIO RAFAEL ILARRAZA ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE) y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, monto equivalente al (24,51%) del salario mínimo actual (Bs. 1.223,89), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hijo, a partir del quince de octubre del dos mil diez, los cuales consignará en dinero en efectivo a la madre del niño (OMITIDO EL NOMBRE).
Así mismo deberá aportar cada año la siguiente cantidad extra de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Septiembre para gastos escolares del niño (OMITIDO EL NOMBRE); e igualmente en el mes de diciembre, destinada al niño para la compra de ropa de la época decembrina.

Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria;
Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 2 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria: