REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003108
ASUNTO : UP01-R-2010-000061


IMPUTADO IGNACIO JOSE SANCHEZ AGUILAR, representado por la Abogada LEIDA ROJAS FAJARDO
FISCALIA: AUXILIAR OCTAVA, Abg. MARIA ANTONIETA AMARO
DELITO: ACTO CARNAL
MOTIVO: APELACION DE AUTOS
RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
VICTIMA: (Identidad Omitida)
PONENTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones resolver acerca del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, actuando con el carácter de abogada defensora del ciudadano: IGNACIO JOSE SANCHEZ AGUILAR, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-003108, de fecha 27 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Agosto de 2010, éste Órgano Colegiado acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000061 y asentarlos en los registros informáticos correspondientes.

El día 30 de Agosto de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Darío Suárez Jiménez, siendo designado como ponente, conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.

El 13 de Septiembre de 2010, se admitió el presente Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en ninguna las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (16) de Septiembre de 2009, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la lectura y revisión del escrito de apelación, infiere ésta Corte de Apelaciones, que la Abogada LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, quien actúa con el carácter acreditado en autos, en fecha 03/08/2010, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el expediente Nº UP01-P-2010-003108, de fecha 27/07/2010,mediante la cual, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículo 250 y 251 ejusdem, a su patrocinado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo la recurrente funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, que reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Denuncia, que el Tribunal de Control Nº 2, no debió haber emitido la decisión de medida privativa de libertad y la calificación en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos de ley, al haberse basado en la denuncia formulada por la madre de la adolescente, y que la calificación del delito imputado por fiscalía del Ministerio Público es errado.
Manifiesta, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tal motivo solicita sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa.
Igualmente se pudo deducir que el recurrente denuncia la transgresión al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación del fallo, por cuanto la a quo al momento de emitir su decisión se limito a transcribir el escrito de la solicitud fiscal, y no motivo en que en que elementos de convicción fundamentaba su resolución.

Finalmente, solicita la recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que la abogada, MARIA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, diera contestación al recurso de apelación que examina esta Corte de Apelaciones, la formuló en los términos siguientes:

Señala, que en presente caso nos encontramos en presencia del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena de 15 a 20 años de prisión.

Manifiesta, que la Jueza de Control al momento de emitir su pronunciamiento, lo fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del mencionado artículo, así como la pena que pudiera llegarse a imponer al sujeto activo.

Finalmente, solicitó, que la presente apelación sea declarada sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2010,en el asunto UP01-P-2010-003108, contra el imputado Ignacio José Sánchez.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis del escrito recursivo observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:


“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.



De la revisión del auto apelado, se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código antes mencionado, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IGNACIO JOSE SANCHEZ AGUILAR, identificado en autos, en la causa principal Nº UP01-P-2010-003108, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, tal como se evidencia a los folios 16 al 19 inclusive que rielan en la causa principal.

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000058, de fecha 09 -10-2008; UP01-R-2010-000021, de fecha 17-06-2010.

De la misma manera constata este Tribunal Colegiado, que la A Quo, en fecha 27-de Julio de 2010, en la audiencia especial de presentación de imputado dictó los siguientes pronunciamientos, los cuales se transcriben parcialmente:


“…PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de SANCHEZ AGUILAR IGNACIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.614.444, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-11-1987, residenciado en calle principal del sector el pajon, cerca de la Licorería el Cardon, Municipio Sucre, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 02, de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un a vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 del LOPNNA en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un a vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena se apliquen las reglas del Procedimiento Especial de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un a vida libre de violencia siguiendo las pautas establecidas en el articulo 94. . TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado y se ordena su reclusión en la Comandancia General de policía de esta Ciudad Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado,… Quedan notificados todos los presentes de los fundamentos expresados en la presente decisión…”


Al respecto, es importante destacar de manera ilustrativa y pedagógica, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real o fuga por parte del procesado o de obstaculización, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente con la medida de coerción personal denominada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 250 de texto legal antes mencionado establece cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para decretarla, siendo éstos los siguientes:

“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”


Asimismo en lo que respecta al tercero de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad, como lo el Peligro de Fuga, es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, lo consagra en los siguientes términos:

Artículo 251. Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;


4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado. Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.

De igual manera observa este Tribunal de Alzada, que en el caso en marras, la a quo aún cuando señala que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, obvia totalmente el deber que tiene el Juez de fundamentar sus decisiones, vale decir, explicar las razones jurídicas en que sustenta su pronunciamiento, al no expresar los motivos, razones o circunstancias en las cuales fundamentó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada al imputado SANCHEZ AGUILAR IGNACIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.614.444,identificado en autos, ya que de la lectura de dicho auto no observa que la a quo señale cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar la medida privativa, así como tampoco señaló que en que fundamentó el peligro de fuga. Y de manera reiterada, lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución. Asimismo la norma adjetiva penal en su artículo 173 de dispone que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación; lo cual es natural, debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. Por lo resulta evidente que el Tribunal, al dictar cualquier pronunciamiento, distinto a los autos de mera sustanciación, debe razonar los motivos de hecho y su concatenación con el derecho que la motivan.

En hilo a lo anterior, se constata que el auto apelado dictado por el Tribunal Control No.2 carece del requisito fundamental como lo es la motivación, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente ha podido verificar ésta Corte de Apelaciones, en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público acuso al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que finalizó la fase de investigación. Sin embargo en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el día 14 de Septiembre de 2010, la vindicta pública cambió el tipo penal de ACTO CARNAL, al de CORRUPCIÓN DE MENORES EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, tal circunstancia obró a favor del acusado y la juez se allanó a tal pedimento, aún cuando no le era dado al Ministerio Público anunciar el cambio de tipo penal en esta fase, por cuanto de aceptarse tal postura acarrerearía una inseguridad jurídica para los justiciables; sin embrago, la jueza se allanó a esa solicitud por lo que el hoy acusado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, fijándole el Tribunal de Control Nº 2, de este Circuito Judicial, un lapso de prueba de un año, y las siguientes condiciones: 1.- Residir en el mismo domicilio en donde reside actualmente y en caso de cambio informárselo de inmediato a este tribunal, 2.- Colaborar con durante el lapso que dure la suspensión y asistir a la Unidad técnica de Apoyo al sistema penitenciario, 3.-Prohibición de ejerce actos de intimidación en contra de la victima y de su núcleo familiar por si o por interpuestas personas, 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y 5.-Prohibición de visitar lugares donde pueda verse comprometida su conducta. Por tal causa lo que motivó la Privación de Libertad de acuerdo al criterio que ha manejado esta instancia en cuanto a la vocación utilitaria del Recurso de Apelación en este caso en concreto, carecería de utilidad la revocación de la decisión de instancia, por cuanto el acusado se encuentra en libertad.

De lo antes explanado precisa esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual la profesional del derecho del Derecho LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, actuando con el carácter de abogada defensora del ciudadano: IGNACIO JOSE SANCHEZ AGUILAR, interpuso recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-003108, de fecha 27 de Julio de 2010, ha quedado sin ninguna utilidad en el momento en que acusado de autos ADMITIO LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 42 del texto adjetivo penal, vale decir, se acogió a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso. Al respecto es importante criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referido a la vocación práctica y utilitaria del Recurso de casación, en la cual se destaca que el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. Criterio éste acogido por ésta Corte de Apelaciones reiteradas decisiones. Razón por la cual ratifica la sentencia recurrida. Por lo que, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Colegiado, debe declarar Sin Lugar el presente recurso interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, actuando con el carácter de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-003108, de fecha 27 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide. Notifíquese a las Partes y Remítase Copia Certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)






Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal (Ponente) Juez Superior Provisorio






Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria