REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2002-000138
ASUNTO UJ01-X-2010-000015
Motivo: INHIBICION. Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2002-000138, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 04 de Octubre; se constituye el Tribunal Colegiado el día 05 de Octubre de 2010, designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Provisorio ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Me inhibo de conocer el asunto alfanumérico UP01-P-2002-000138, seguido a los ciudadanos AVISAR JOSÉ LINAREZ CUICAS Y ALCIDES YUNIOR ALMEIDA RAMÍREZ, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que intervine en el presente proceso como defensor de los referidos ciudadanos en mi condición de Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy…Omisis..”
Así se tiene que, el maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.
En este contexto, en el caso en marras se observa, que el Juez inhibido, cuando se desempeñaba como defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con tal carácter, se desempeñó como abogado de las personas relacionada en el asunto UP01-P-2002-000138, por lo que en razón a los principio éticos y morales sobre las cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, que establece : Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando funciones de Juez”.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2002-000138. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
PRESIDENTA


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA