REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000630
ASUNTO : UP01-P-2010-000630


Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Julio de 2010, Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Control, RESPETANDO EL ESPÍRITU PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA DECISIÓN TOMADA POR LA JUEZ ENCARGADA ABG. EDDILUH GUÉDEZ OCHOA, PROCEDO A PUBLICAR LA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el acusado DEIBIS JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VLADIMIR RODRÍGUEZ Y MAIKOL ALEXANDER PERAZA BARRETO; siendo que por auto de esa misma fecha, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas se procede a hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscal Tercera del Ministerio Publico, abogada Maria Elena Marcano, en el referido acto procesal, ratificó el contenido de su escrito libelar siendo los hechos narrados y por los que el acusado manifestara su admisión, son los siguientes: “En fecha 09 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las diez de la mañana, los funcionarios Cabo 2do Zinder Jiménez y Agentes Ney Jiménez y Jhon Briceño, adscritos a la comisaría policial del Municipio Autónomo de Peña, de esta jurisdicción, y a bordo de la unidad RC-017 cuando fueron informados a través de la central de comunicaciones que apenas momentos antes, en la carrera 24 entre calles 08 y 14 del mencionado municipio se había suscitado un robo. Trasladándose de inmediato dicha comisión hasta el lugar indicado, siendo que al llegar vieron una camioneta marca dodge, modelo D-100, tipo pick-up, con barandas de tubo color negro, placas 64U-LAD, año 1978, ; la cual tenìa en el cajòn varias herramientas (taladro grande, pulidora, tijeras de cortar lata, tenazas, etc) constatando además que la habitación que sirve como depósito del inmueble en cuestión tenia doblada la puerta de acceso, la cerradura violentada así como también el techo de zinc; asimismo pudieron percatarse que un grupo de personas tenían a un sujeto amarrado y estaba golpeado, que vestia para el momento jeans de color azul, y un sweater de color rojo y azul, quien quedara identificado con los datos ut supra, y al momento que dichos funcionarios realizaran entrevista con las personas que fungieron como victimas en el presente caso, ciudadano Vladimir Rodríguez, quien manifestó que tanto el como su acompañante Maicquel Alexander Peraza Barreto, habían sido sometidos por el sujeto aprehendido, , y por otros dos que lograron huir del lugar del suceso para despojarlo de herramientas de trabajo, el primero de los mencionados, y de un teléfono celular, el segundo de los mencionados, y que no obstante lo anterior la acción quedó interrumpida, en virtud de la actuación ejercida por los agraviados quienes lograron neutralizar al agresor, por cuanto este se encontraba desarmado, y al ingresar con las victimas a una habitación del galpón que funge como deposito, ello con la intención de amarrarlos, fuè sorprendido con la rápida reacción de estas, al cerrar tras de sì la puerta de entrada, por lo que al quedarse encerrados en la misma, se perdió todo contacto con el resto de los agresores, que indefectiblemente optaron por evadirse finalmente ”.
Apoyando los hechos narrados en el acervo probatorio ofrecido y en los que soportó su acusación a los fines de demostrar la culpabilidad del hoy acusado formalmente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VLADIMIR RODRÍGUEZ Y MAIKOL ALEXANDER PERAZA BARRETO. Solicitando entonces la admisión total de la acusación , con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, asi como las pruebas ofrecidas, con la consiguiente declaratoria de su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso , para el enjuiciamiento del mismo y que se dicte la apertura al respectivo juicio oral y publico.
A continuación. se impuso al acusado de sus derechos contenidos en el artículo 125 de la norma adjetiva procesal penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa atendiendo a los artículos 130 y 131 eiusdem, y en privilegio del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejò en uso del derecho de palabra y expresó: “No querer declarar”. Por su parte la defensa técnica explanó asi sus argumentos: “ Solicito en este acto no sea admitida la presente acusación, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el COPP. Ahora bien, si se admitiere la acusación, me acojo al principio de comunidad de la prueba, y solicito en este acto se imponga a mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente solicito la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad. Es todo ”.
Por lo que oidas las exposiciones de las partes, y una vez admitida totalmente por este Juzgado de control, la acusación Fiscal, por cumplir con los parámetros exigidos por la normativa adjetiva procesal penal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. En este orden, se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, se le preguntó si entendía el alcance de dicha institución, y a tal efecto se le concedió el derecho de palabra a DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ, y expuso: comprendo lo explicado por este Tribunal, “ADMITO LOS HECHOS, por lo que solicito la aplicación de la pena. Es todo”
Fundamentos de Hecho y de Derecho:
Como es conocido por todos que la institución de la admisión de los hechos, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene como mecanismo de auto composición procesal que conlleva a la conclusión anticipada del procedimiento penal, producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos, y que corresponde al Ministerio Publico como representante del Estado venezolano, como organo coadyuvante a la justicia. Y es ese reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado, garantìa contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la economía procesal y en consecuencia la celeridad judicial, lo cual comporta además de una Justicia expedita, el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, y ese precisamente es el fin primordial de la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
En este contexto, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo pues, una oportunidad que se le ofrece al imputado, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo que no es òbice, en el caso, que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano DEIBIS JOSE PINBEDA MARTINEZ , admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, entendiendose que, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de 13 años y 05 meses de prisión. Y, a partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento, autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
RESPETANDO EL ESPÍRITU PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA DECISIÓN TOMADA POR LA JUEZ ENCARGADA ABG. EDDILUH GUÉDEZ OCHOA PROCEDO a EXPLANAR EL CALCULO DE LA PENA CALCULADO POR ESTA, Es claro decir, que a partir de aquellos 13 años y 6 meses de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto un 1/3 de esa pena (un tercio), considerando además que es sujeto primario, un joven con deseos de reinserción en la sociedad, privilegiando la humanización del proceso penal; y en aplicación del articulo 74, numerales 1 y 4 de la norma sustantiva penal, resultando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, presentada por la defensa privada, lo procedente es la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaría, que deberá cumplir en la dirección de habitación aportada al Tribunal, hasta que así lo decida el Tribunal de Ejecución, a cuyo conocimiento le corresponda por distribución conocer del presente asunto, Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos arriba expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: DECLARA CULPABLE A DEIBIS JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.431.463, Soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 28-10-90, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la carrera 14 entre calles 25 y 27 casa s/n Municipio Autónomo Peña , Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de WLADIMIR RODRIGUEZ Y MAIKOL ALEXANDER PERAZA BARRETO; Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: De conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al condenado MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, Diarìcese. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los días del mes de de dos mil Diez (2010).Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ 3RA DE CONTROL
Abg DARCY SANCHEZ

ABG. MEIBIS GARCIA
SECRETARIA