REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002733
ASUNTO : UP01-P-2010-002733


Este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de entrega de herramientas solicitadas mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, por parte de la defensa privada abg. JUAN CARLOS VILORIA titular de la cedula de identidad V-6.115.239, representante de los ciudadanos RODOLFO SIMONELLY MUJICA , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 07.555.811, y YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad 19.954.476, tales como UN TALADRO ELÉCTRICO DE COLOR AMARILLO, MARCA DWALT, SIN SERIAL VISIBLE, VENTISEIS ELECTRODOS DE SOLDADURA ESMERIL ELECTICO DE COLOR ROJO, SIN MARCA NI SERIAL, CON SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS, DESTORNIÑADORES Y OTROS AFINES, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Ahora bien encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de las herramientas incautadas por el cuerpo investigaciones científicas, pénales y criminalisticas adscritos a la sub-delegación Chivacoa Del Estado Yaracuy, lo hace en el siguiente término:

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considero en esa oportunidad que en el presente caso no se califico como flagrante la detención de los ciudadanos RODOLFO SIMONELLY MUJICA , Y YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, declaro la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES y en consecuencia de todo lo actuado de conformidad con el artículo 210 del COPP, no estando claros las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de estos, conforme los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se dio sin el lleno de los extremos consagrados en la ley,
Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”

Al analizar el caso que nos ocupa se observa que ha solicitud de entrega de las herramientas solicitadas por el abg. JUAN CARLOS VILORIA titular de la cedula de identidad V-6.115.239, representante de los ciudadanos RODOLFO SIMONELLY MUJICA , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 07.555.811, y YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad 19.954.476, como son: UN TALADRO ELÉCTRICO DE COLOR AMARILLO, MARCA DWALT, SIN SERIAL VISIBLE, VENTISEIS ELECTRODOS DE SOLDADURA ESMERIL ELECTICO DE COLOR ROJO, SIN MARCA NI SERIAL, CON SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS, DESTORNIÑADORES Y OTROS AFINES, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Tomando en consideración lo estipulado en el código civil en su artículo 773 por estar en presencia de bienes muebles donde la posesión presume la propiedad y estando claramente que la incautación se produjo en la residencia y en posesión del ciudadano RODOLFO SIMONELLY. Se observa que dichas herramientas forman parte de su actividad laboral, y que fueron incautadas en el momento que los funcionarios sin orden de allanamiento ingresan a la vivienda de dicho ciudadano en la que le incautan las herramientas, es por lo que considera esta Juzgadora que en aras de no vulnerar los derechos del ciudadano anteriormente identificado, procede hacer el presente pronunciamiento, toda vez que si el Tribunal decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, lo mas pertinente y ajustado a derecho es que le sean devueltos sus instrumentos de trabajo, no así de las supuestas armas, ya que se encuentra en investigaciones, tal y como se acopado el procedimiento ordinario en la audiencia de presentación, de conformidad al articulo 373 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar La Solicitud De Devolución Y de entrega de herramientas presentada por el abg. JUAN CARLOS VILORIA titular de la cedula de identidad V-6.115.239, representante de los ciudadanos RODOLFO SIMONELLY MUJICA , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 07.555.811, y YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad 19.954.476, la cual le pertenece al ciudadano RODOLFO SIMONELLY MUJICA, como son UN TALADRO ELÉCTRICO DE COLOR AMARILLO, MARCA DWALT, SIN SERIAL VISIBLE, VENTISEIS ELECTRODOS DE SOLDADURA ESMERIL ELECTICO DE COLOR ROJO, SIN MARCA NI SERIAL, CON SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS, DESTORNIÑADORES Y OTROS AFINES, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, bajo custodia por el cuerpo investigaciones científicas, pénales y criminalisticas adscritos a la sub-delegación Chivacoa Del Estado Yaracuy, interpuesta por el abg. JUAN CARLOS VILORIA titular de la cedula de identidad V-6.115.239.
Finalmente, deberá presentar las herramientas las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese el respectivo oficio de entrega de herramientas con la advertencia al depositario que las herramientas serán entregadas de manera inmediata al abg. JUAN CARLOS VILORIA titular de la cedula de identidad V-6.115.239, o ha su representado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Devolución Y de entrega de las herramientas al ciudadano RODOLFO SIMONELLY, SOLICITADA por el Abg. JUAN CARLOS VILORIA, titular de la cedula de identidad V-6.115.239, representante de los ciudadanos RODOLFO SIMONELLY MUJICA , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 07.555.811, y YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad 19.954.476, como son: UN TALADRO ELÉCTRICO DE COLOR AMARILLO, MARCA DWALT, SIN SERIAL VISIBLE, VENTISEIS ELECTRODOS DE SOLDADURA ESMERIL ELECTICO DE COLOR ROJO, SIN MARCA NI SERIAL, CON SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS, DESTORNIÑADORES Y OTROS AFINES, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, bajo custodia del cuerpo investigaciones científicas, pénales y criminalisticas adscritos a la sub-delegación Chivacoa Del Estado Yaracuy, SEGUNDO: Se entrega plenamente las herramientas, se le impone como única obligación el deber de presentar las herramientas las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que en aras de no vulnerar el derecho al trabajo del ciudadano anteriormente identificado, siendo este un principio constitucional, procede hacer el presente pronunciamiento, toda vez que si el Tribunal decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, lo mas pertinente y ajustado a derecho es que le sean devueltos sus instrumentos de trabajo, no así de las supuestas armas, ya que se encuentra en investigaciones, tal y como se acopado el procedimiento ordinario en la audiencia de presentación, de conformidad al articulo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Cúmplase, Regístrese, Diaricese.




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL 3
LA SECRETARIA
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA