REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003206
ASUNTO : UP01-P-2010-003206
IDENTIFICACION DE LA PARTES
JUEZA: Tercera de Control, Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ DE KLEMM
FISCAL: Auxiliar Décima, Abg. BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN
SECRETARIA: Abg. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA
IMPUTADO: JOEL JOSÉ PALACIOS CHIQUÍN
DEFENSA: Pública Primera, Abg. ANA GABRIELA IBARRA FERNÁNDEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR

Corresponde a este Tribunal de control publicar los fundamentos de hechos y derecho de la Audiencia Preliminar celebrada el día martes diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:55 horas de la mañana, estando presentes en la sala de audiencias N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez de Klemm, la Secretaria del Tribunal, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Dannys Murzi, con la finalidad de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto que se le sigue al imputado JOEL JOSÉ PALACIOS CHIQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.246, de 30 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/11/79, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle La Paz, Sector Chupulún, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Acto seguido, la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la Sala, dejando expresa constancia la suscrita que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón, la Defensora Pública Primera, Abg. Anna Gabriela Ibarra Fernández y el imputado de autos, ciudadano Joel José Palacios Chiquín, quien asiste previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. En este estado la juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tienen de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces consideren pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Advirtió el orden que se debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y una vez señalado esto DIO INICIO AL ACTO,

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal procede a ratificar los medios de prueba documentales ofrecidos en el escrito acusatorio, por considerar los mismos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes para que sean evacuados en la fase de juicio, los cuales van a determinar la participación y autoría del imputado en el hecho atribuido, por lo que solicita se admita la acusación con el acervo probatorio y por último solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, vale decir, se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, solicitando en consecuencia mantener la medida de privación de libertad, por considerar que no han variado hasta la fecha las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le impuso al imputado el precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste se identificó de la siguiente manera: JOEL JOSÉ PALACIOS CHIQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.246, de 30 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/11/79, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle La Paz, Sector Chupulún, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “En principio me opongo a la acusación presentada, en relación a las pruebas las hago mías por el principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP. en contra del ciudadano JOEL JOSÉ PALACIOS CHIQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.246, de 30 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy. nacido en fecha 10/11/79, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle La Paz, Sector Chupulún, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por ser el autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consta en el acta policial que en fecha 07 de agosto del 2010, a las 11:30 horas de la mañana cuando de patrullaje por la zona comercial de bordo de la unidad PC-078, SUB INSPECTOR PEDRO ANZOLA DISTINGUIDO JOSE OSTAS CABO SEGUNDO DANIEL RODRIGUEZ Y EL AGENTE ALBERT MARTINEZ, cuando observan a un ciudadano quien al observar la comisión se da a la fuga siendo aprehendido a pocos metros de su residencia y al realizarle la inspección se le incautan una bolsa de material sintético de tamaño regular dentro de la misma se encontraba DOS ENVOLTORIOS de papel aluminio de una sustancia pastosa de color amarillento de la droga denominada crack, veinte envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente la droga, denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de esta fiscalia, es de hacer notar que el pesaje de la droga arrojo: 6.2 GRAMOS DE COCAINA Y 1.1 GRAMOS DE CRAKC Y 15.6 GRAMOS DE MARIHUANA, es por lo que proceden a detenerlo
SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Acto seguido, la Defensa Pública en este acto, manifestó adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado.
TERCERA: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena. Es todo”. La defensa por su parte señala: “Escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado, considera que debe aplicarse la pena con la rebaja respectiva. Es todo”.
CUARTO: Se admite la solicitud al acusado JOEL JOSÉ PALACIOS CHIQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.246, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos del Acusado por el Ministerio Público, CONDENO al ciudadano JOEL JOSÉ PALACIOS CHIQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.246, de 30 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/11/79, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle La Paz, Sector Chupulún, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por ser el autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la pena que comporta el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, es de 4 a 6 años, tomando en consideración quien decide el termino medio que es 5 años, y aplicando la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, quedando la pena en definitiva a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual deberá cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución Y así se decide.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

DECISION
este Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 22/09/2010 por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra de ciudadano JOEL JOSÉ PALACIOS CHIQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.246, de 30 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/11/79, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle La Paz, Sector Chupulún, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por ser el autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Acto seguido, la Defensa Pública en este acto, manifestó adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena. Es todo”. La defensa por su parte señala: “Escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado, considera que debe aplicarse la pena con la rebaja respectiva. CUARTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifestó querer acogerse a AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOEL JOSÉ PALACIOS CHIQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.246, de 30 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/11/79, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle La Paz, Sector Chupulún, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por ser el autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el acusado JOEL JOSÉ PALACIOS CHIQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.246, anteriormente identificado, en atención a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición. SEXTO: El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.



La Juez de Control Nº 03 La Secretaria de Sala Abg. Darcy Lorena Sánchez Abg. Meibis García