REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003861
ASUNTO : UP01-P-2010-003861

Corresponde a este Tribunal celebrar audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, conforme al Procedimiento Especial y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente Asunto. El día de hoy, 30 de septiembre del 2010, siendo las 07:19 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil GABRIEL PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. KARIN DEL VALLE LOYO el ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO, previo traslado desde la Comandancia General de Policia de este estado, la Defensa Publica Abg. MARIA JIMENEZ. Se deja constancia que comparece la victima. Antes de dar inicio al acto s ele concede la palabra a l ciudadano presentado quien manifiesta que no tiene defensor de confianza que lo asista por lo que desea ser asistido por la defensa publica presente en la sala. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO, portador de la Cedula de identidad N° 24.943.572, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-09-1991, residenciado en sector 24 de julio segunda calle casa N° 03, sabana de Parra, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41, 42, 45 Y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DARGI MAYANIZ ARRIECHI GUTIERREZ. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 29 de septiembre del 2010, cuando estando de recorrido funcionarios policiales adscritos al Policía de sabana de parra, cuando observan que hay una ciudadana que se encontraba cubierta con una toalla abrigando su piel y con un elevado timbre de voz solicitando auxilio, motivo por el cual nos apersonamos e identifico como ERRIECHI GUTIERREZ DARGY MAYANIZ, y señalo a un ciudadano que iba en veloz carrera con el WILFREDITO, informándonos que el se había metido en su casa y se había metido al baño cuando ella se estaba duchando y portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte le toco sus partes intimas. Por lo que se procedió a hacer un recorrido y al ser avistado se procedió a darle la voz de alto haciendo este caso omiso por lo que se le realizo una breve persecución donde culmino a escasos metros del lugar de los hechos al intentar golpear a uno de los funcionario Por lo que se procedió a su detención. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 8° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo". Se le concede el derecho de palabra a la victima ERRIECHI GUTIERREZ DARGY MAYANIZ de cedula de identidad N° 15.482.595, quien manifestó lo siguiente: como esta en el acta yo pido protección para mi y para mi hija el tiene muchos conocidos en el sector y me da miedo, eso fue en mi casa que no esta cercada y me estaba bañando y mi hermana estaba en el cuarto con los tres niños y de repente veo que pasa alguien y resulta que era el y se metió al baño y me toco en la garganta y en toco aquí abajo en mis partes intimas. Es todo. La Juez le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como WILFREDO JOSE CASTILLO, portador de la Cedula de identidad N° 24.943.572, quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria NO QUERER DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica MARIA GIMENEZ, quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo". Acto seguido y una vez oído los alegatos de las partes, esto es, representación Fiscal, imputado y defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO, portador de la cedula de identidad N° 24.943.572, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-09-1991, residenciado en sector 24 de julio segunda calle casa N° 03, sabana de Parra, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41, 42, 45 Y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DARGI MAYANIZ ARRIECHI GUTIERREZ, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos de convicción tal como el acta policial levantada en en ocasión de la aprehensión, acta de lectura de los derechos de imputado, acta de entrevista de la victima, acta de inspeccion tecnica de fecha 28-09-2010, que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de detención del imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de PRESENTACION DE FIANZA, con la obligación de presentar constancia de trabajo, de residencia de los fiadores y del imputado, emitida por el consejo comunal, constancia de conducta emitida asimismo por el consejo comunal tanto del imputado como de los fiadores, los fiadores deberán tener unos ingresos estimados sean de SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1 Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO, portador de la cedula de identidad N° 24.943.572, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-09-1991, residenciado en sector 24 de julio segunda calle casa N° 03, sabana de Parra, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41, 42, 45 Y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DARGI MAYANIZ ARRIECHI GUTIERREZ, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos de convicción tal como el acta policial levantada en en ocasión de la aprehensión, acta de lectura de los derechos de imputado, acta de entrevista de la victima, acta de inspeccion tecnica de fecha 28-09-2010, que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de detención del imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de PRESENTACION DE FIANZA, con la obligación de presentar constancia de trabajo, de residencia de los fiadores y del imputado, emitida por el consejo comunal, constancia de conducta emitida asimismo por el consejo comunal tanto del imputado como de los fiadores, los fiadores deberán tener unos ingresos estimados sean de SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1 Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia informando que el referido ciudadano quedara recluido en ese centro y ala orden de este tribunal hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Cúmplase, Registrase y Diaricese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
Abg. LESBIA AREVALO