REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003087
ASUNTO : UP01-P-2009-003087
Revisado el presente asunto se observa que el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano: POR IDENTIFICAR, en perjuicio del Ciudadano DUARTE DAVID CAMACHO, Extranjero, Natural de Madeira, Portugal, mayor de edad, de 38 años, nacido en fecha 16-08-1963, estado Civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 9 con calle 21, N° 21-03, Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° E- 82.071.148, por no ser típico el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Antecedentes del Caso
Se da inicio a la presente investigación en fecha 24-03-2002, en virtud de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD N° 17, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Chivacoa Estado Yaracuy, mediante la cual deja constancia que en las novedades diarias llevadas por esa oficina, entre el lapso comprendido desde las 7:30AM del día 04-03-02, hasta el día 25-03-02, a la misma hora; se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Agente MIRIAN FREITEZ, adscrita a patrulleros Urbanos de Peña, informando que en el Hospital de esa localidad ingreso el Ciudadano: DUARTE DAVID CAMACHO, presentándose herida por Arma de fuego en la Región parietal Derecha, desconociéndose mas datos al respecto.
II
Consideraciones para Decidir
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por considerar que no es típico el hecho, en virtud que de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal a todas luces el hecho narrado no es típico, tal como lo manifiesta la vindicta pública, por lo que al considerar este Juzgador que de las actuaciones no se desprende que estamos en presencia de un hecho punible, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho, de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Ciudadano POR IDENTIFICAR, en perjuicio del Ciudadano DUARTE DAVID CAMACHO,, por no ser típico el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Abg. Rennda Lobaton
El Secretario
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