REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003798
ASUNTO : UP01-P-2010-003798

MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud realizada por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de defensor privado de la acusada SCHIRLERTH YAMILETH LONGOBARDI CORRALES, titular de la cédula de identidad No. 13.881.565 quien se encuentra acusado en la presente causa por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Según acción interpuesta por la fiscalía segunda del Ministerio Público.

CAPÍTULO I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA:

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica quien en sus escritos alega que a su representado se le debe realizar una revisión de la medida privativa de libertad que mantiene desde la audiencia de presentación, y en consecuencia se le aplique una medida menos gravosa de las previstas en la legislación nacional.

Que de revisar las actas que conforman la presente causa no queda duda de que su defendido se encuentra detenido de manera injusta, y que es evidente la no relación del mismo con los hechos que se le imputan.

Por otro lado, solicita se realice, como prueba fundamental en lo que respecta a punto de referencia o presunción a la perpetración de un hecho punible presunto, la prueba denominada Rueda de Conocimiento, la cual ha sido diferida en varias oportunidades.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada la causa, observa este Tribunal, En cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene para la ciudadana SCHIRLERTH YAMILETH LONGOBARDI CORRALES, titular de la cédula de identidad No. 13.881.565, toda vez que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, este Tribunal encuentra que es necesario su mantenimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos del proceso.
Este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 25 de septiembre de 2010, se celebra Audiencia de presentación a la ciudadana SCHIRLERTH YAMILETH LONGOBARDI CORRALES, ante el Tribunal de Control en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello se realiza una ponderación de intereses con el derecho de la víctima a tener seguridad y con la finalidad de la medida cautelar que es garantizar las resultas del proceso, y se concluye que mientras no cambien las condiciones del proceso, no tiene sentido imponer una medida menos gravosa en razón a su condición considerando además la entidad de los delitos por los cuales fue imputado ya que se trata de delitos cuya pena hace presumir el peligro de fuga,
En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que no se ha presentado elemento que permita hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad.
En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana SCHIRLERTH YAMILETH LONGOBARDI CORRALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, EN EL CENTRO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL PENITENCIARIO DE URIBANA, ESTADO LARA NEXO FEMENINO a la ciudadana SCHIRLERTH YAMILETH LONGOBARDI CORRALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE El OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE. - NOTIFÍQUESE.




LA JUEZ TERCERA DE CONTROL LASECRETARIA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ Abg. MEIBIS GARCIA