República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º



EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000626

DEMANDANTE: ALBERTO ALFONSO GAINZA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.256.423.

APODERADAS: ABG. ZAFIRO NAVAS E YRAIMA YÁNEZ DAL, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 24.555 Y 40.120, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ALÍ BENAVIDES MASTRACCI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.591.863.

APODERADOS: ABG. NOHELY MARGARITA RUIS PALACIOS, JOISIE JANDUME JAMES PERAZA E HILDA MORENO GALÍNDEZ, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 111.315, 108.493 Y 133.473, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008 por el ciudadano Alberto Alfonso Gainza García, titular de la cédula de identidad N° 17.256.423, contra el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY), representada por el ciudadano Alí Benavides Mastracci, titular de la cédula de identidad N° 11.591.863.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 16 de diciembre de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación del Instituto demandado y del Procurador General del estado Yaracuy, en fecha 8 y 9 de enero de 2009, respectivamente.

En fecha 3-7-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 31-7-2009 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Arguye el actor que prestó servicios como Coordinador para la Asociación Civil Los Niños Cantores de Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy, desde el 16 de junio de 2006 hasta el 1° de julio de 2008, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse en período de inamovilidad legal sin calificación previa.

Afirma igualmente, que laboraba de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. y que por el servicio prestado devengó un último salario de 512,60 Bs.f. mensual. Asimismo, aduce que la demandada sólo le canceló su salario hasta el mes de abril de 2007, adeudándole 15 meses de salarios retenidos. Que su labor consistía en coordinar las funciones y actividades de la Asociación como presentaciones, ensayos, supervisión, entre otros.

Finalmente, agrega que por cuanto la parte patronal aún no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, procede a demandar pasivos laborales, las cuales estiman en la cantidad de treinta y nueve mil ciento quince con veinticinco bolívares (Bs. 39.115,25) lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año cumplido y fraccionado, bono vacacional vencido y fraccionado, salarios adeudados y beneficio alimentario.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Instituto demandado, a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación que obra a los folios 76 y 77 del presente expediente adujo lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la relación laboral del demandante con respecto al IACEY. Igual defensa ejerció respecto al tiempo de servicio, las funciones que desempeñaba, la fecha de ingreso y egreso, el horario de trabajo, toda vez que el actor jamás laboró para su representada sino únicamente para la Asociación Civil Niños Cantores del estado Yaracuy. Por último, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 28-9-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado actor, el apoderado judicial del Instituto demandado y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandante probar la prestación personal de servicios, por cuanto la demandada IACEY, negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano Alberto Gainza, la cual de resultar afirmativo, corresponderá a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y la justificación del despido.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:
1. Recibos de pago (f. 54 al 57). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario que la Asociación Civil Niños Cantores de Yaracuy cancelaba al actor en las fechas y por los montos allí señalados.
2. Actas de reclamo de fechas 21-08 y 23-9-2008 (f. 58 y 59). Estas documentales anexadas en copias simples por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, por tanto, este tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el actor presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy un reclamo en contra de la Asociación Civil Niños Cantores del estado Yaracuy. En el acta de fecha 23-9-2008 la parte reclamada manifestó que la Fundación Niños Cantores dependía presupuestariamente y financieramente de los aportes realizados y acordados por el IACEY y pidió la notificación de dicho Instituto.
3. Prueba de exhibición de nóminas de pago correspondientes a salario de trabajadores, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones de sociales e intereses, todos desde el 16-6-2006 hasta el 1°-6-2008.
Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, ya que la apoderada judicial de la accionada manifestó que no los presentaba por cuanto le resultó imposible por ser nóminas pertenecientes a la AC Niños Cantores, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, razón por la cual concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
4. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. A los folios 104 y 105 de este expediente obra oficio N° 089/2010 de fecha 28 de abril de 2010 suscrito por el Inspector Jefe de esta organismo donde informa que en sus archivos reposa expediente N° 057-2008-03-00690 contentivo de una solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el aquí accionante contra la Asociación Civil Niños Cantores del estado Yaracuy y que según acta levantada el 23-9-2008 las partes solicitaron el diferimiento del acto y la representación judicial de la Fundación Niños Cantores manifestó depender presupuestariamente y financieramente del IACEY; que no existe reclamación por salarios retenidos y/o despido injustificado; que no existe procedimiento de calificación de falta incoado por el IACEY contra el ciudadano Alberto Gainza.
5. Prueba de informe dirigida a la Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social – Regional Yaracuy. Al folio 89 de este asunto cursa oficio N° 729/09 de fecha 8-10-2009 Jefe de la Oficina Administrativa donde informa que el actor no aparece registrado en el IVSS como asegurado.

Parte demandada:
1. Copia certificada del expediente N° 057-2008-0300690 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f. 62 al 71). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el actor interpuso un reclamo contra la Asociación Civil Niños Cantores del estado Yaracuy por cobro de prestaciones sociales.
2. Original de oficio de fecha 10-3-2009 emitido por el Coordinador de la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales (IACEY) folio 72 y 73; copia fotostática de orden de pago de beneficios (f. 73) y original de oficio emitido el 10-3-2009 por el Departamento de Recursos Humanos del IACEY (f.74). A dichas documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen ni van dirigidos a su persona, sino que han sido elaborados por la propia parte promovente, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba.
3. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Mediante oficio de fecha 21-6-2010 que cursa al folio 119 del expediente el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Yaracuy, informa que esa institución no cuenta con fotocopiadora, por lo que los interesados en obtener las copias certificadas del expediente N° 057-2008-03-000690 deben sufragar los gastos de copiado que acarrea la expedición de las mismas.

VI
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a prestar servicios como coordinador para la Asociación Civil Los Niños Cantores de Yaracuy, adscrita –según dice- al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY), en fecha 16-6-2006, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm., y que devengó un último salario mensual de 512,60 Bs.f. Refiere además, que el día 1°-7-2008 fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse en período de inamovilidad legal y que formuló ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy un reclamo para hacer efectivo el cobro de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo que –afirma- los unió.

Por su parte, el apoderado judicial del instituto accionado negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y montos reclamados, por cuanto –según afirma- el actor jamás laboró para su representada sino únicamente para la Asociación Civil de Niños Cantores del estado Yaracuy.

En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el ciudadano Alberto Alfonso Gainza García.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna, que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada.

De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano Alberto Gainza no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY), forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Alberto Alfonso Gainza García, titular de la cédula de identidad N° 17.256.423, contra el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY), ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los un (01) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 9:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado