República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-O-2010-000020


QUERELLANTE: YOCKSABEL TERESA VILLARREAL BRICEÑO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 108.799, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS JUAN VICENTE GARCÍA CAURO Y JUAN ANTONIO ORDOÑEZ VARGAS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 7.328.174 Y 7.514.950, RESPECTIVAMENTE.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Conoce este Juzgado de Juicio de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado Yocksabel Teresa Villarreal Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.799, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Juan Vicente García Cauro y Juan Antonio Ordoñez Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.328.174 y 7.514.950, respectivamente, en contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Dicha solicitud fue presentada el día 11 de octubre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del asunto. En fecha 13 del mismo mes y año se le dio entrada a la solicitud de amparo.
I
De la solicitud de amparo

La apoderada judicial de los accionantes denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y salario, con fundamento en los artículos 27, 87 y 89 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente:
1 Que sus representados ciudadanos Juan Vicente García Cauro y Juan Antonio Ordoñez Vargas, comenzaron a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 16-3-2001 y 15-5-2002 como fiscal de obras y fiscal de planificación urbana y fueron despedidos injustificadamente el 27-11-2009 a pesar de encontrarse amparados de inamovilidad laboral.
2 Que el 10-12-2009 iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua, estado Yaracuy.
3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
4 Que en fecha 29-1-2010 fue dictada la providencia administrativa N° Y-06/2010 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
5 Que solicitaron la ejecución de la misma pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
6 Que solicitaron de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
7 Que desde el 3-2-2010 fecha en que fue notificada la Alcaldía de la citada providencia el ciudadano Alcalde Giovanny Parra, se ha negado a cumplir con dicha orden.

Petitorio.
Solicita al tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy el reenganche inmediato de sus patrocinados a sus labores habituales en dicha Institución y efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 27-11-2009 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

Junto a la solicitud de amparo acompañó recaudo, consistente en copia certificada del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

II
De la competencia

Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes en amparo.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, atendiendo al contenido de las citadas normas y visto que el derecho invocado por los presuntos agraviados es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que los recurrentes en amparo expresan que se les vulneró su derecho constitucional al trabajo y salario, con fundamento en los artículos 27, 87 y 89 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, se ha negado acatar la providencia administrativa N° Y-06/2010 dictada en fecha 29-1-2010 por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua, estado Yaracuy que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ellos.

Ahora bien, respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenó el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.569 proferida en fecha 6-12-2005, Exp. Nº 03-1972, caso: Saudí Rodríguez Pérez, señaló que:
“…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala en el fallo N° 78 de fecha 10-2-2009 dictado en el Exp.- 04-0514, en los siguientes términos:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”. (lo destacado corresponde al fallo citado).

En este sentido, resulta menester destacar que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la expresada en fallo del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente sólo cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Por lo tanto, la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

Como corolario de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del tribunal.

Así mismo, en reiteradas decisiones dictadas por la referida Sala se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (sentencia del 25-3-2002, exp. 00-1515).

Siendo ello así, y conforme a los criterios expuestos es claro que la presente solicitud de amparo se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, pues en el caso subiudice el querellante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería solicitar a la administración que haga cumplir sus decisiones de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por medio de sus propios funcionarios o con la colaboración de los órganos de policía del Estado de ser necesario. Así se decide.

IV
Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la abogado Yocksabel Teresa Villarreal Briceño, en nombre y representación de los ciudadanos Juan Vicente García Cauro y Juan Antonio Ordoñez Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, identificados ut supra, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 12:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado