República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-L-2010-000137

DEMANDANTES: CÁSTULA ROSA RIVAS DE ARENAS, CRISTELA BETZAY ARENAS DE ALCILA, CRISTÓBAL VICENTE ARENAS RIVAS, CHRISTIAN BERNARDO ARENAS RIVAS, CRISBET MILAGROS ARENAS RIVAS Y MILAGROS DE JESÚS ARENAS MARRERO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 3.706.221, 12.080.224, 13.986.943, 11.653.481, 10.853.195 Y 8.518.177, RESPECTIVAMENTE, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus Cristóbal Arenas Cedeño.

APODERADAS: RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 55.313.

DEMANDADA MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADO POR EL ALCALDE LUIS EMILIO VÁSQUEZ FUENTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.972.479.

SÍNDICO PROCURADOR: ABG. YNGRID MAGALI MORENO CARRILLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 8 de abril de 2007, por los ciudadanos Cástula Rosa Rivas de Arenas, Cristela Betzay Arenas de Alcila, Cristóbal Vicente Arenas Rivas, Christian Bernardo Arenas Rivas, Crisbet Milagros Arenas Rivas y Milagros de Jesús Arenas Marrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.706.221, 12.080.224, 13.986.943, 11.653.481, 10.853.195 y 8.518.177, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus Cristóbal Arenas Cedeño, en contra del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Luis Emilio Vásquez Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 4.972.479.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de abril de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Nirgua del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 20-4-2010.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 1°-7-2010 y se dio por concluida en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Recibido en este juzgado el expediente (2-8-2010) se procedió a darle entrada y oportunamente se admitieron las pruebas y se fijó la celebración de la audiencia de juicio.
I
ÚNICO

Consta al folio 64 que mediante auto de fecha 9-8-2010 se fijó el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada.

Asimismo, a los folios 65 y 66 de estas actuaciones cursa acta de audiencia donde se expresa: “En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos: CASTULA ROSA RIVAS DE ARENAS; CRISTELA BETZAY ARENAS DE ALCINA, CRISTOBAL VICENTE ARENAS RIVAS, CHISBET MILAGROS ARENAS RIVAS Y MILAGROS DE JESUS ARENAS MARRERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.706.221, 12.080.224, 13.986.943, 11.853.481, 10.853.195 y 8.518.177 respectivamente, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. Tal y como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Seguidamente, se procedió a la verificación de la presencia de las partes dejándose constancia que la parte actora, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y por la parte demandada: comparece la Sindico Procuradora Municipal, la Abogada: INGRID MORENO CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.134”.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Subrayado y negrillas del tribunal)

La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
“… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente se observa del acta de fecha 15-10-2010 (folios 65 y 66) que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se constituyó, y anunciado el acto, se dejó constancia que la actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción incoada por los ciudadanos Cástula Rosa Rivas de Arenas, Cristela Betzay Arenas de Alcila, Cristóbal Vicente Arenas Rivas, Christian Bernardo Arenas Rivas, Crisbet Milagros Arenas Rivas y Milagros de Jesús Arenas Marrero, identificada ut supra, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus Cristóbal Arenas Cedeño, en contra del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Luis Emilio Vásquez Fuentes, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado