República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-L-2007-000589

DEMANDANTES: Miguel Linárez Cauro, Levis Carballo, Evelio Castillo, Manuel Arguelle, Amado Gómez, Victoriano Esparragoza, Henry Lima, Daniel López Mendoza, Cecilio López, Gerardo Quiroz, Larry Rodríguez, Renny Rodríguez, Julián Rodríguez, Hely Rodríguez, José Gabriel Sánchez, Pablo Julián López Pablo y Casiano González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.098.713, 12.083.324, 5.154.008, 7.504.279, 7.506.603, 7.557.101, 12.284.101, 13.696.930, 7.914.717, 4.707.546, 13.096.315, 17.254.776, 18.684.211, 12.725.735, 6.603.828, 2.513.568, respectivamente.

APODERADO: José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580.

DEMANDADAS: Súper Transporte Porvenir, C.A., y Transporte Mocopa, C.A., representadas por los ciudadanos Cirilo Angulo y Matías Morales, en ese orden, y solidariamente a las sociedades mercantiles Remavenca y Procria, C.A., representadas por los ciudadanos Pablo Baraybar y Alfredo Bocaranda, respectivamente.

APODERADOS: Angie Angulo Santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.161 por Súper Transporte Porvenir, C.A., Isabel Otamendi, por Remavenca y Alimentos Procrea, C.A., Mary Leny Domínguez, Luis Domínguez y Pedro Cañas, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 127.019, 20.918 y 58.234 por Transporte Mocopa C.A.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2007 por los ciudadanos Miguel Linárez Cauro, Levis Carballo, Evelio Castillo, Manuel Arguelle, Amado Gómez, Victoriano Esparragoza, Henry Lima, Daniel López Mendoza, Cecilio López, Gerardo Quiroz, Larry Rodríguez, Renny Rodríguez, Julián Rodríguez, Hely Rodríguez, José Gabriel Sánchez, Pablo Julián López Pablo y Casiano González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.098.713, 12.083.324, 5.154.008, 7.504.279, 7.506.603, 7.557.101, 12.284.101, 13.696.930, 7.914.717, 4.707.546, 13.096.315, 17.254.776, 18.684.211, 12.725.735, 6.603.828, 2.513.568, respectivamente, en contra de las empresas Super Transporte Porvenir, C.A., y Transporte Mocopa, C.A., representadas por los ciudadanos Cirilo Angulo y Matías Morales, en ese orden, y solidariamente a las sociedades mercantiles Remavenca y Procria, C.A., representadas por los ciudadanos Pablo Baraybar y Alfredo Bocaranda, respectivamente.

La demanda fue admitida el 25-1-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 26-2-2008 la apoderada judicial de la empresa Remavenca, solicitó la intervención como tercero a las sociedades mercantiles Inversiones de Lima, C.A., Súper Transporte Porvenir, C.A., y Transporte Mocopa, C.A. Dicha tercería fue admitida el 27-2-2008. Las boletas de notificación fueron consignadas a los autos sin practicar.

Así, el día 29-2-2008 el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 5-3-2008, dejándose constancia expresa de la notificación a las demandadas Super Transporte Porvenir, C.A., Transporte Mocopa, C.A., Molvenca, Alimentos Procrea, C.A., el día 5-6-2008.

En fecha 19-6-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 9-1-2009 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alega el apoderado actor que sus representado ciudadanos Larry Rodríguez, Miguel Linárez, Renny Rodríguez, Henry Lima, Julián Rodríguez, Daniel Méndez, Hely Rodríguez, Levis Carballo, Amado Gómez, Pablo Falcón, Cecilio López, Casiano González, Evelio Castillo, Manuel Arguelle, José Sánchez, Gerardo Quiroz y Victoriano Esparragoza, comenzaron a prestar servicios como obreros desempeñándose como caleteros para las empresas demandadas, en fecha 1-2-1988, 20-10-2000, 20-10-2003, 1-10-1998, 23-10-2002, 14-9-2000, 16-8-1999, 15-7-1994, 1-4-1975, 15-9-1995, 7-2-1987, 1-4-1974, 1-9-1991, 1-4-1978, 4-4-1980, 1-3-1986 y 1-4-1978, respectivamente, cumpliendo una jornada interdiaria de lunes a domingo de 24 horas cada una comprendida de 7:00 am a 7:00 am., laborando así 46 horas extraordinarias sin gozar de un descanso semanal, ni de vacaciones, ni utilidades así como tampoco de los beneficios previstos en la contratación colectiva.

Refiere, que en fecha 12-12-2006 fueron despedidos los ciudadanos Larry Rodríguez, Miguel Linárez, Renny Rodríguez, Henry Lima, Julián Rodríguez, Daniel Méndez y Hely Rodríguez, mientras que el día 20-12-2006 fueron despedidos Levis Carballo, Pablo Falcón, Cecilio López y Casiano González, en fecha 16-1-2007 Amado Gómez, y el 18-1-2006 los ciudadanos Evelio Castillo, Manuel Arguelle, José Sánchez, Gerardo Quiroz y Victoriano Esparragoza. Que ellos percibían por cada jornada de trabajo el equivalente al salario mínimo diario.

Por otra parte, aduce que sus representados interpusieron reclamación judicial contra la parte patronal, donde las demandadas admiten la relación laboral y les canceló –según dice- un abono o adelanto de prestaciones sociales, mediante un acuerdo que la parte accionada intituló “acuerdo transaccional” celebrada en las causas signadas con los Nros. UP11-L-2006-000483, UP11-L-2006-000526 y UP11-L-2006-000564, respecto a las cuales en esta oportunidad se opone, impugna y desconoce por considerarla violatoria del derecho a la defensa de sus representados, ya que la cantidad allí entregada fue inferior. Del mismo solicita se declare existente tanto la transacción laboral y la respectiva homologación.

Por último, agrega que la parte patronal no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, por lo que proceden a demandar la diferencia de sus pasivos laborales, las cuales estiman de forma global en la cantidad de 1.952.041,28 Bs.f., lo cual comprende los conceptos de: horas extras, descanso semanal, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y antigüedad.

Luego, en fecha 29-2-2008 el abogado José Domiciano Segura, en su carácter expresado, presentó escrito de reforma de la demanda, donde señala que nombre de sus representados acciona principalmente contra las sociedades de comercio Super Transporte Provenir, C.A. y Transporte Mocopa, y solidariamente contra las empresas Remavenca y Alimentos Procrea, C.A.

Refiere además, que sus mandantes fueron sujetos de una relación laboral del hoy grupo Remavenca - Procria, la cual tilda de acomodaticia pues se evadieron las obligaciones de carácter legal y contractual.

Aducen que la demandada desde el año 1990 contrata los servicios de empresas dedicadas al transporte, entre las que figuran Inversiones de Lima, C.A., Super Transporte Porvenir, C.A., y Transporte Mocopa, C.A., a través de las cuales realiza el pago diario a sus representados, quienes al igual que Remavenca Procria les impartían ordenes e instrucciones para la ejecución del trabajo.

Por otra parte afirman, que sus mandantes prestaban sus servicios dentro de las instalaciones de Remavenca y Procría, ubicadas en Chivacoa, donde llegan los camiones y gandolas propiedad de las demandadas. Finalmente, indicó que todos los demás aspectos no contenidos en la reforma seguirán formando parte de las pretensiones, alegatos y fundamentos contenidos en el escrito libelar.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que las codemandadas dieron contestación a la demanda así:

Los abogados Luis Domínguez y Mary Leny Domínguez, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada Transporte Mocopa, C.A., mediante escrito de contestación que riela a los folios 94 al 102 de la pieza N° 4 alegan que su representada no es patrono solidario, ya que no tienen la condición de patrono, en virtud de que la empresa que patrocinan sólo mantiene una relación comercial con las demandadas principales Remavenca y Procria, C.A. Asimismo, niegan que haya existido una relación laboral entre los actores y su representada e igualmente, rechazan que Transporte Mocopa, C.A., sea solidariamente responsable como patrono sustituyentes. Respecto al fondo del asunto, invocaron la cosa juzgada por efectos de la homologación del acuerdo transaccional realizado en los expedientes N° UP11-L-2006-483 y UP11-L-2006-526. Finalmente, negaron todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Por su parte, la profesional del derecho Isabel Otamendi Saap, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA) y ALIMENTOS PROCRIA, en el escrito de contestación (folios 104 al 159, pieza 4) señala la improcedencia de la presente demanda por indeterminación, ya que los actores en el libelo hacen referencia a la “demandada” sin determinar a cual de ellas se refieren, circunstancia que –a su juicio- vicia la demanda y lesiona el derecho a la defensa de sus representadas al no poder determinarse a cual de ellas se le imputa la condición de patrono. Del mismo modo, invoca la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada como supuesto y negado patrono de los actores así como para ser demandada solidariamente. Igualmente, opone como cuestión de fondo la cosa juzgada por cuanto la presente reclamación versa sobre un mismo objeto, una misma causa y afecta a las mismas partes de otra que fue transada y debidamente homologada. Por último, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, así como la relación laboral y cada uno de los montos y conceptos señalados en el escrito libelar.

Así, la Abg. Angie Marilyn Angulo Santeliz, apoderada de la codemandada Super Transporte Porvenir, C.A., al contestar la demandada (folios 160 al 165 de la cuarta pieza) opuso como defensa la cosa juzgada, por cuanto en las fechas 1° y 20 de diciembre del año 2006, se llegó a una mediación positiva con los demandantes de autos, por consiguiente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como los conceptos y montos demandados.

I
ÚNICO

Consta a los folios 15 y 16 de la quinta pieza que mediante auto de fecha 20 de julio de 2010 se fijó el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Asimismo, del acta de audiencia que cursa a los folios 21 y 22 (pieza N° 5) de estas actuaciones se desprende que una vez instalada la misma, el apoderado actor Abg. José Domiciano Segura, manifestó expresamente que desistía de este procedimiento, motivo por el cual el tribunal le preguntó a la parte contraria, es decir, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los abogados Rubén Rodríguez, Pedro José Cañas e Isabel María Otamendi Saap, en su condición de apoderados judiciales de las empresas Super Transporte Porvenir, C.A., Transporte Mocopa, C.A. y Refinadora de Maiz Venezolana, C.A. (Remavenca) y Alimentos Procría, C.A., respectivamente, si daban su consentimiento al desistimiento formulado, a lo que estos respondieron que sí otorgaban su aprobación.

En virtud de lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte demandante y a tal efecto se observa:

El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.

En efecto, el artículo 154 eiusdem, establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, del poder consignado en este expediente folios 15 al 41 de la primera pieza, se constata que al abogado José Domiciano Segura Díaz, le fue conferido poder general, por los demandante de autos, mediante el cual se le otorgó entre otras facultades, la facultad de desistir de acciones y procedimientos, tal como lo exige el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales manifestaron su consentimiento a dicho desistimiento, tal como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de autos se constata que los mismos poseen facultades expresas para ello, vale decir, para desistir, tal como verifica a los folios 172 (1° pieza), 180 y 181 (p. 1) y 21 al 23 (segunda pieza).

Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada al apoderado de la parte actora para desistir, y por otra, la facultada de los codemandados para convenir en dicho desistimiento, y siendo que lo peticionado por las partes, supra identificadas, no es contrario a derecho, este tribunal debe homologar el desistimiento solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado actor Abg. José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente, una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 2:40 minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado