República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-L-2007-000272

DEMANDANTE: ROSA ELENA DELGADO DE ESCUDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.416.217.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 48.847.

DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 30 de mayo de 2007 por la ciudadana Rosa Elena Delgado de Escudero, titular de la cédula de identidad N° 5.416.217, en contra del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado en la oportunidad por el Alcalde José Adelmo León, ambas partes ampliamente identificadas en autos.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26 de junio de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 30 y 31 de julio de 2007, respectivamente.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 3 de marzo de 2008 oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como secretaria para el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 6 de junio de 2005, fecha esta en que fue despedida injustificadamente según participación que le hizo la Directora de Personal, cuya original acompaña marcada “A”. Refiere además, que por la labor realizada devengaba un sueldo de 10.707,00 Bs. diarios actualmente 10,70 Bs.f.

Afirma igualmente, que el día 9-6-2005 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar el 6-6-2006.

Finalmente, aduce que el ente patronal nunca dio cumplimiento a la providencia dictada por dicho ente administrativo del trabajo, motivo por el cual demanda sus beneficios laborales que estima en la cantidad de 24.802.255,56 Bs. hoy 24.802,25 Bs.f. lo cual comprende los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades cumplidas y fraccionadas, salarios caídos, diferencia de sueldo (1°-5 al 6-6-2005) e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 4-10-2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, la cual se analiza y valora en la forma que a continuación se indica:

1. Notificación de despido (f. 6). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la Directora de Personal de la Alcaldía demandada en fecha 6-6-2005 suscribió notificación donde participa a la ciudadana Rosa Delgado que se da por terminado el contrato verbal que sostenía con esa institución desde el 16-4-2004 y que a partir de esa fecha deja de prestar sus servicios para ese municipio.
2. Copia certificada del expediente instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, bajo el N° 057-05-01-00267 (f. 7 al 43). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que se trata de un expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la aquí accionante contra el municipio Bruzual, donde consta providencia administrativa N° 029-2006 de fecha 6-4-2006 que declaró con lugar dicha solicitud y en consecuencia, ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos. Asimismo, se desprende que la actora laboró para la el municipio Bruzual como secretaria, devengando un salario semanal de Bs. 74.954,83 actualmente 74,95 Bs.f y que fue despedida en fecha 6-6-2005. Del acta que cursa al folio 43 que la parte patronal se negó a dar cumplimiento voluntario a la citada providencia administrativa.
3. Recibos de pago (f. 66 y 67). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por tanto quedan desechados del debate probatorio según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Testimoniales de los ciudadanos Luis Gerardo Escobar, Francisco Medina y William Escobar, se deja constancia que los mismos no acudieron al acto en cuestión, igualmente se observa se hiciera persistencia alguna en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”.

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 1° de abril de 2004, desempeñándose como secretaria. Refiere además que en fecha 6 de junio de 2005 fue despedida injustificadamente; que por el servicio prestado devengó un último salario diario de 10,70 Bs.f. y que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el 6-6-2006.

La actora solicita se le cancelen los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades cumplidas y fraccionadas, salarios caídos, diferencia de sueldo (1°-5 al 6-6-2005) e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente quedó demostrado que, la ciudadana Rosa Delgado, prestó servicios como secretaria para el mencionado ente municipal, desde el 1°-4-2004 hasta el 6-6-2005, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 029-2006 de fecha 6-4-2006 (folios 7 al 43) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos. Asimismo, de dicha providencia observa quien juzga que la actora devengó un último salario diario de 10,70 Bs.f., el cual resulta inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 3.628, publicados en la Gaceta Oficial Nº 338.658 de fecha 27-4-2005, que estableció un salario diario por jornada diurna de 13.500,00 Bs, actualmente, 13,50 Bs.

Luego, visto que la actora no trajo a los autos evidencia del salario devengado durante toda la relación laboral, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo de laboralidad que existió entre las partes, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio del trabajador el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para esa época, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 2.902 y 3.628, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 332.925 y 338.658, de fecha 30-4-2004 y 27-4-2005, respectivamente, así: a partir del 1º-5-2004 el salario mensual de 296.524,80 Bs. actualmente 296,52 Bs., 321.235,20 Bs, hoy 321,23 Bs. a partir del 1º-8-2004 y a partir del 1°-5-2005 el sueldo de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, respecto a este último concepto por ser un ente público nos referiremos a bonificación de fin de año. Se declara la procedencia de dichos beneficios pero no como pretende la actora a razón de 3 años sino los originados durante el período comprendido desde el 1°-4-2004 al 6-6-2005 y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 13,50 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así, en cuanto a las vacaciones (vencidas y fraccionadas) y bonificación de fin de año (vencido y fraccionado), la trabajadora demanda este beneficio a razón de 40 y 90 días por año, respectivamente. Al respecto, si bien le corresponde a la demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada dicho concepto, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:
Vacaciones (vencidas y fraccionadas): 46,66 días x 13,50 Bs.f. = 629,91 Bs.f.
Bonificación de fin de año (vencido y fraccionado): 105 días x 13,50 Bs.f. = 1.417,50 Bs.f.
Sub-total: 2.047,41 Bs.f.

Del mismo modo, la accionante demanda el pago de prestación de antigüedad, concepto que este tribunal declara procedente computando un tiempo efectivo de un año, dos meses y cinco días (1°-4-2004 al 6-6-2005). En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, lo cual arroja un total de 55 días, cuya cuantificación se hará sobre la base del salario integral devengado por la accionante durante el citado período que comprende el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días según el Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, y b) bonificación de fin de año correspondiente a 90 días anual.
Prestación de antigüedad: 788,35 Bs.f.

Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

La accionante demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedida injustificadamente. Tal y como se señaló anteriormente, resulta debidamente acreditado en este proceso –mediante providencia administrativa N° 029-2006 de fecha 6-4-2006- que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado. Así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT al actor le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustificado: 30 días x 18,22 Bs.f. = 546,60 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 18,22 Bs.f. = 819,90 Bs.f.
Sub-total: 1.366,50 Bs.f.

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa N° 029-2006 de fecha 6-4-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el municipio demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 19-7-2005 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 30 de mayo de 2007- fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente C.L. Nº AA60-S-2008-000303.

En cuanto, a la diferencia salarial correspondiente al período 1°-5 al 6-6-2005, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y visto que el salario diario devengado por la trabajadora para el momento del despido era de 10,70 Bs.f. cuando ha debido percibir la cantidad 13,50 Bs. diario, conforme lo dispone el Decreto Nº 3.628 dictado por Ejecutivo Nacional, publicados en la Gaceta Oficial Nº 338.658 de fecha 27-4-2005, razón por lo cual al existir una diferencia de salario a favor de la actora de 2,80 Bs. por día, se ordena su pago. Así se decide.
Diferencia salarial: 37 días x 2,80 Bs.f. = 103,60 Bs.f.

En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Rosa Elena Delgado de Escudero contra el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Rosa Elena Delgado de Escudero, contra el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al municipio accionado pagar a la ciudadana Rosa Elena Delgado de Escudero, la cantidad de cuatro mil trescientos cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.f. 4.305,86) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones (vencidas y fraccionadas)……………………………………….. 629,91 Bs.f.
Bonificación de fin de año (vencido y fraccionado)…………………….. 1.417,50 Bs.f.
Prestación de antigüedad………………………………………………………..788,35 Bs.f.
Indemnización por despido injustificado……………………………………. 546,60 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………..819,90 Bs.f.
Diferencia salarial………………………………………………………………….103,60 Bs.f.
TOTAL….………………………………………………………………………… Bs.f. 4.305,86
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto de salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 10:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado