República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000018
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO JOSE LINAREZ TERAN y ANTONIO LUIS YEPEZ
APODERADAS JUDICIALES: Abg. LILIAN ESCALONA y ROSANGELA VÁSQUEZ
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS CAMACARO y NIURKA MORÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos CLAUDIO JOSE LINAREZ TERAN y ANTONIO LUIS YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad números 15.448.129 y 7.377.609, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Enero de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
Alegan los actores en su demandada que laboraron como Vigilantes designados por el Gobernador del Estado Yaracuy, para prestar sus servicios en la Escuela Básica “América Yudith Ybarra”, patrocinados económicamente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, trabajando bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Alexis Jiménez. Para el primero de los trabajadores, la relación laboral inició en fecha 18 de Agosto de 2005 y terminó el 28 de Septiembre de 2007; mientras que el segundo de los trabajadores laboró desde el 14 de Diciembre de 2004 hasta el 28 de Septiembre de 2007, el motivo del retiro fue la falta de pago; ambos trabajadores devengaron como último salario 20,49 Bs. diarios. Es por ello que reclaman el pago de los salarios retenidos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás derechos laborales adquiridos.
En fecha 14 de Febrero de 2008 se consignaron tanto la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, como la de la Gobernación del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la parte actora, la Abogada ROSANGELA VÁSQUEZ y por la demandada los apoderados judiciales ZANDRA FIGUEREDO LOBATON y JESUS GALINDEZ LUCEN.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, la demanda en todas y cada una de sus partes, se opone además a las pruebas aportadas por los actores debido a presuntas irregularidades suscitadas con los mismos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Recibo de Pago: documento privado el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 148)
• Constancias de Trabajos: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo existente entre el ente demandado y los actores, así como el inicio y termino de la relación de trabajo. (F. 152 y 153)
• Comunicados: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo. (F. 149, 150 y 151)
Prueba Testimonial: Los ciudadanos Salvador Antonio Burgos Cordero, Eustaquio, Rene Antonio Griman, Orlando Antonio Burgos Rojas, Alberto Antonio Rojas no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto.
Los ciudadanos José Alberto Guedez y Alcides E. Zerpa Ramírez, comparecieron a la audiencia de juicio, siendo informados sobre las generales de ley así como la debida juramentación por parte de este sentenciador.
A cada uno de los testigos fueron preguntados y repreguntados por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como la demandada, resultando de las respuestas dadas por el ciudadano José Alberto Guedez incoherente e imprecisas, por lo cual, al no informar la convicción de este juzgador sobre el asunto debatido, no se le otorga valor probatorio .
En cuanto al ciudadano Alcides Zerpa fue conteste, conciso y preciso en las respuestas dadas a este juzgado en relación al tiempo que prestaron sus servicios los actores y que todo lo aportada al proceso le constaba por ser testigo presencial de los hechos, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que los actores iniciaron su relación de trabajo para la gobernación del estado Yaracuy en la Escuela Básica América Yudith Ibarra, como vigilantes, a quienes no se les cancelaba sus beneficios laborales, culminando la relación por retiro justificado.
Prueba de Informe:
• Escuela Básica “América Yudith Ybarra”: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por lo actores para la escuela como vigilantes.(F. 174)
Una vez culminado la evacuación de las pruebas este sentenciador procedió hacer uso de la facultad que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, procediendo a interrogar al ciudadano Claudio Linares cuando inicio su relación de trabajo, cual era sus funciones en la escuela, el horario laborado así como la de su compañero ciudadano Antonio Luís Yépez, siendo conteste y coherente con los hechos esgrimidos en sus escrito libelar por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo así como el inicio y termino de la relación de trabajo y el horario de trabajo laborado.
PARTE DEMANDADA: No Promovió Pruebas.
El día Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las Once y Cuarenta y cinco (11:45 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora Claudio Linarez y Antonio Luís Yépez representado por la abogada Lilian Escalona, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Carlos Camacaro y Niurka Morón el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como han sido las actas que cursan a los autos, se constata demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto los actores alegan haber prestados sus servicios personales como vigilantes para la gobernación del estado Yaracuy en la escuela básica América Yudith Ybarra del Municipio Yaritagua, hechos estos negados rotundamente por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, se desprende que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo mas desvirtúa que el horario de trabajo alegado por los actores sea el de lunes a viernes de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y sábado y domingo 24 por 24 Horas, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los autos Constancias de trabajos emanadas de la directora de la escuela para la cual laboraban los actores rielantes a los folios 152 y 153 de la cual se desprende que los mismos iniciaron su relación en fechas 18-09-2005 el ciudadano Claudio Linarez y en fecha 14 de Diciembre de 2004 el ciudadano Antonio Luís Yépez, ambos culminando en fecha 21-09-2007.
Asimismo consta a los autos comunicados dirigidos a la directora de la Escuela Básica América Yudith Ybarra, con el fin de notificarle acerca de la designación como vigilantes en esa institución.
También consta a los autos, comunicado dirigido al Gobernador del Estado Yaracuy informándole acerca de la situación de los actores.
Por todo lo anteriormente expuesto aunado a las testimoniales y declaración de parte, existen suficientes elementos que informan la convicción de este juzgador, en relación al hecho que, los ciudadanos Antonio Luís Yépez y Claudio Iinarez prestaron sus servicios como vigilantes para la gobernación del estado Yaracuy en la Escuela Básica América Judith Ybarra del Municipio Yaritagua, por lo que quedó demostrado la relación de trabajo.
Asimismo, quedo probado que los actores laboraban en un horario de lunes a viernes de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y sábado y domingo 24 por 24 Horas, que nos les fue cancelado sus beneficios laborales, por lo que este sentenciador pasa a determinar los conceptos que son procedentes:
En cuanto a la Antigüedad art.108, se considera procedente, por lo que para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En relación a las Vacaciones se considera procedente de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
En relación al Bono Vacacional se considera procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En relación a las Utilidades se considera procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Claudio Linarez desde el 18 de Agosto de 2005 hasta el 28 de Septiembre de 2007; mientras que Antonio Luis Yépez desde el 14 de Diciembre de 2004 hasta el 28 de Septiembre de 2007 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.
En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, el actor, en su libelo de demanda no hace una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente
“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”
Sin embargo, se desprende de la prueba testimonial y declaración de parte que los actores laboraban horas extras, por lo que en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:
La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
En cuanto al Bono nocturno quedo demostrado que fue laborado mas no pagado por lo que se considera procedente, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido.
En relación a los salarios retenidos peticionados por los actores este juzgador los considera procedente por cuanto no se evidencio que hubiesen sido cancelados en su oportunidad.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos: CLAUDIO JOSE LINARES TERAN y ANTONIO LUIS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.448.129 y V-7.377.609 respectivamente, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO YARACUY., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO YARACUY a pagar a los demandantes la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMO (Bs. 55.162, 16) por los siguientes conceptos:
CLAUDIO JOSE LINARES TERAN
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………Bs.F. 2.618,02
Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………Bs.F. 911,80
Utilidades……………………………………………………………………Bs. F. 589,17
Horas extras.………………………………………………………………Bs.F. 1.721,41
Bono Nocturno.……………………………………………………………Bs. F. 1.587,86
Salarios Retenidos…………………………………………………………Bs.F. 13.525, 38
Bono Alimenticio…………………………………………………………Bs.F. 30.935, 39
MENOS………………………………………………………………………Bs.F. 7.700, 00
TOTAL ……………………………………………………………………Bs.F. 23.235, 39
ANTONIO LUIS YEPEZ
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………Bs.F. 3.527,57
Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………Bs.F. 1.106,27
Utilidades……………………………………………………………………Bs. F. 689, 21
Horas extras.………………………………………………………………Bs.F. 2.105,22
Bono Nocturno.……………………………………………………………Bs. F. 2.508,71
Salarios Retenidos…………………………………………………………Bs.F. 16.541, 01
Bono Alimenticio…………………………………………………………Bs.F. 12.531,46
MENOS………………………………………………………………………Bs.F. 7.700, 00
TOTAL ……………………………………………………………………Bs.F. 31.926, 77
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 01:00 de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
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