REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de octubre de 2010
200º y 151º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de agosto del año en curso, por la abogada Gloria Belinda Sánchez Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:
Con relación a las pruebas promovidas en los capítulos I numerales 1 y 2; II numeral 3; III numeral 4 y IV numeral 2, referentes al mérito favorable de los autos, este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.-
Respecto a las documentales promovidas en los capítulos II numeral 2; III numerales 1 y 3; V numerales 1, 2, 3, 4 y 5; y VI numeral 1, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio. Así se decide.
En lo que se refiere a la confesión promovida por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en los capítulos II numeral 1; III numeral 2 y IV numeral 1, observa el Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Al respecto la doctrina ha sido consona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida. Así se establece.
En lo atinente a la prueba de informes promovida en el Capitulo V numeral 6 del escrito, se ADMITE la misma por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, a los fines de que se sirva informar sobre lo siguiente:
1. Informe y remita copia certificada, de ser el caso, de las actuaciones realizadas en el expediente abierto con motivo de la denuncia formulada en fecha 17 de octubre de 2006, por el ciudadano Jorge Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.258.298, en contra de Seguros Altamira, C.A., identificada con el N° 2057.
2. Informe o remita copia certificada, del contenido de la Providencia Administrativa N° FSS-2-2-003530-0007541 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de esa Superintendencia de Seguros, mediante la cual decidió sobre la denuncia formulada en fecha 17 de octubre de 2006, por el ciudadano Jorge Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.258.298, en contra de Seguros Altamira, C.A., identificada con el N° 2057.
3. Informe o remita copia certificada, del contenido de la Providencia Administrativa N° 2-2-000268 de fecha 23 de enero de 2008, emanada de esa Superintendencia de Seguros, mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jorge Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.258.298, y se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en el acto administrativo N° FSS-2-2-003530-0007541 de fecha 27 de julio de 2007. Líbrese oficio.-
La Juez

Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

N° de asunto: AH11-V-2008-000167 (2008-46154)
Asistente que realizó la actuación: Waleska.-