REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2009-000003

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FRANCISCO JAIMES SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.417.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO CASTRO ESCALONA, DAVID VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO TOMEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.437, 51.207 y 72.384 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: WILLIAM HUMBERTO JAIMES SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.417.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
I
Se inició el presente juicio por acción interdictal que interpusiera el apoderado del ciudadano José Francisco Jaimes Soler, contra el ciudadano William Humberto Jaimes Soler, admitiéndose el 8-10-2009, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, cancelando la parte actora los emolumentos el 27-10-2009 librándose la compulsa el 4 de noviembre del señalado año, dejando constancia el alguacil el 20 de enero del año en curso de haber citado personalmente al demandado, consignando la boleta debidamente firmada.
En el lapso otorgado al querellado a fin de que presentase las defensas que a bien tuviera, éste no compareció por sí o por intermedio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho promoviendo testimoniales e inspección, agregándose y admitiéndose oportunamente, fijándose oportunidad para la evacuación de la inspección, comisionándose a un tribunal de municipio para la evacuación de las testimoniales, agregándose las resultas el 20-7-2010 por la Unidad de Distribución y Recepción de Asuntos de este Circuito, de donde se evidencia que no fueron evacuados los testigos promovidos.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte querellante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es poseedor legítimo desde el año 1986 de la casa Nº 3, ubicada en el segundo piso, la cual forma parte de un inmueble integrado por 5 viviendas independientes, ubicada en el Callejón Las Garcías, sector Chapellín, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital, de cuya vivienda es copropietario; que desde el mes de septiembre del año 2008 el ciudadano William H. Jaimes S., inició actos perturbatorios de la posesión, consistentes en la construcción de una cubierta o techo de zinc sobre parales o bases de hierro, en el nivel de la azotea, que a su vez es el techo de su vivienda; que ha tratado por todos los medios posibles que el ciudadano William Jaimes, destruya la obra, recibiendo a cambio ofensas y amenazas. Por tales razones y con base en lo prevenido en el artículo 782 del Código Civil, en armonía con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano WILLIAM HUMBERTO JAIMES SOLER, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en la restitución de la situación posesoria y como consecuencia de ello proceda a demoler o destruir la construcción de la cubierta o techo de zinc realizada en la azotea de la casa de su propiedad. Estima la demanda en Bs. 8000,00. Acompaña poder que acredita su representación; documento de propiedad del inmueble donde se evidencia que su mandante es copropietario del inmueble conjuntamente con los ciudadanos WILLIAM HUMBERTO y JANELLI JAIMES SOLER; titulo supletorio e inspección.
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Por su parte, el querellado, a pesar de haber sido citado personalmente no compareció por sí o por intermedio de apoderado en el lapso fijado para ello.
III
DE LAS PRUEBAS
En el lapso de pruebas la parte actora promovió inspección y testimoniales, evacuándose la primera de tales pruebas, declarándose desiertos los actos de testigos en el comisionado.
IV
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:
Si bien es cierto que el demandado no compareció a contestar la demanda ni probó algo que le favorezca, no es menos cierto que por la naturaleza de la querella interdictal, el juez está obligado a revisar la procedencia o no de la misma y verificar si se cumplen los requisitos concurrentes para ordenar el cese de la perturbación, en caso como el que nos ocupa como es el interdicto de amparo.
En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil que:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión de menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.

De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se perturba de ésta al poseedor.
El legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico para proteger la institución fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por
ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.
El interdicto de amparo, previsto en el supra transcrito artículo 782 del Código Sustantivo, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos exigidos en la referida norma.
Efectivamente, además de la posesión ultra-anual; la posesión legítima; y, su ejercicio sobre un derecho real, es indispensable que se produzca una acción que perturbe al poseedor en la posesión; lo cual significa que se debe precisar qué constituye el hecho generador de la perturbación.
De forma que, podríamos entender que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, constituye una perturbación a la posesión, ésta no impide al poseedor el uso y disfrute de la cosa, sólo se le molesta en el ejercicio de estos atributos.
Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por perturbación.
En el presente caso se observa que los actos denunciados como constitutivos de perturbación a la posesión del querellante, son una supuesta construcción realizada en la azotea de la vivienda, pretendiendo que se condene al querellado a la destrucción de la misma, evidenciándose de autos tanto de la inspección evacuada a través de la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23-6-2009 (folios 22 al 27) como la practicada por este Juzgado, (folio 49 y vto) que efectivamente en la parte superior del inmueble del cual son copropietarios tanto el querellante como el querellado, existe una estructura metálica, accesándose a dicha azotea a través del inmueble del demandado. Así se establece.
Tal construcción por si sola no demuestra la perturbación alegada por el querellante y por tanto ha de concluirse que no cumplió el actor con la carga de demostrar los hechos perturbatorios que denuncia, requisito indispensable para la procedencia de este tipo de interdictos. Así se resuelve.
En consecuencia, al no haberse comprobado los actos constitutivos o generadores de la perturbación alegada, a juicio de esta sentenciadora debe sucumbir el querellante, pues como se dejó expuesto en el presente fallo, además de probar el querellante que es poseedor ultra-anual; que existe la perturbación posesoria y que el demandado o querellado es el autor de la misma, lo que en el presente caso no ha sido demostrado. Así se precisa.
En efecto, del análisis de las actas procesales se observa que no aparece comprobada la existencia de la perturbación posesoria ni que el querellado sea el autor de tal perturbación. Aunado a ello, pretende el accionante que el demandado sea condenado a demoler la supuesta construcción edificada en la azotea, lo que contraviene el propósito del interdicto de amparo. Así se establece.
En definitiva no habiendo demostrado el querellante la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes que así lo acrediten, la demanda propuesta por quien activó el mecanismo jurisdiccional no puede prosperar. Así se decide.
De manera que, al ser un requisito indispensable para la procedencia de la protección interdictal, la demostración de la ocurrencia de los hechos perturbatorios, y al no haber sido probado ni precisado en el presente caso, ese hecho presuntamente constitutivo de la perturbación de la posesión, se hace necesario y forzoso para esta sentenciadora considerar que es indebida la aplicación de la normativa prevista en el articulo 782 del Código Civil y en consecuencia declara sin lugar la presente querella interdictal de amparo. Así se decide.
V
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella de interdicto posesorio de amparo por perturbación interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES SOLER, contra el ciudadano WILLIAM HUMBERTO JAIMES SOLER, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte querellante por haber sido completamente vencida en juicio.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
La Secretaria.
AH11-V-2009-000003.
(2009 AP11-O-065)