TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO
YARACUY.

San Felipe, 01 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151°.



EXPEDIENTE: Nº A-0222.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

PARTE SOLICITANTES: ALEXANDER PIÑA GOMEZ, ANTONIO PIÑA GOMEZ, BLADIMIR PIÑA GOMEZ Y JULIO CESAR PIÑA GOMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.271.876, V-11.649.315, V-12.280.107, V-13.094.689 respectivamente.

REPRESENTADOS JUDICIALMENTE: Por la abogado LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-12.726.702, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su condición de Defensora Publica Primera (S) en Materia Agraria.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PIÑA GOMEZ, ANTONIO PIÑA GOMEZ, BLADIMIR PIÑA GOMEZ Y JULIO CESAR PIÑA GOMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.271.876, V-11.649.315, V-12.280.107, V-13.094.689 respectivamente, representados en este acto por la abogado LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-12.726.702, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su condición de Defensora Publica Primera (S) en Materia Agraria, fue presentada por ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de abril del dos mil nueve (2009), constante de cuatro folios útiles y seis (6) anexos signados con las letras “A” a la “F”. Folios (01 al 11).

En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondiente bajo el N° A-222, nomenclatura particular de este Juzgado. Folio (12).

En fecha 28 de abril de 2009, Este Tribunal acordó fijar Inspección Judicial para el dia jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), así mismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura (DAR), de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal. Siendo practicada esta posteriormente en dicha fecha. Folios (13 al 14 y 18 y 19).

En fecha 15 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Bustillos alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar oficio N° JPPA-0105-2009, dirigido a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura (DAR), de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, firmado y sellado como recibido. Folios (15 al 16).

En fecha 10 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su condición de Defensora Publica Primera (S) en Materia Agraria, a los fines de solicitar se fije Inspección Judicial. Folio (22).

En fecha 01 de julio de 2009, la abogada MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente Medida Cautelar, así mismo se ordeno librar boleta de notificación a la abogada LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, en su condición de Defensora Publica Primera (S) en Materia Agraria, de la parte solicitante en la presente medida. Folios (23 al24).

En fecha 01 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Bustillos alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada como recibida. Folios (25 al 26).

En fecha 16 de julio de 2009, Este Tribunal acordó fijar Inspección Judicial para el día martes veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), así mismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura (DAR), de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal, así como también se ordenó oficiar al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, a los fines de que asigne unos funcionarios adscritos a esa dependencia para el resguardo del tribunal. Siendo la misma declarada desierta por no presentarse la parte solicitante en dicha fecha. Folios (27 al 29 y 30).

En fecha 05 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su condición de Defensora Publica Primera (S) en Materia Agraria, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad de Inspección Judicial. Folio (31).

En fecha 11 de agosto de 2009, Este Tribunal acordó fijar Inspección Judicial para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), así mismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura (DAR), de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal, así como también se ordenó oficiar al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, a los fines de que asigne unos funcionarios adscritos a esa dependencia para el resguardo del tribunal. Siendo esta diferida en dicha fecha y fijada para el día martes veintinueve (29) se septiembre de 2009. Practicada posteriormente en la fecha fijada, así mismo el tribunal dejó constancia que en el lote de terreno objeto de dicha inspección judicial, no se encontró persona alguna por lo que le fue imposible la práctica de la misma. Folios (32 al 39).

En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación en que la presente medida cautelar se encuentra en estado de solicitud de nueva oportunidad de Inspección Judicial por la parte interesada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la misma en continuar con dicha solicitud de medida protección a la actividad agropecuaria.

De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
(Negrita y cursiva del Tribunal).



Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
(Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folio 26; que desde el día 07 de agosto del 2009, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente medida y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.



D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de éste Juzgado al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
.

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. CESAR RODRIGUEZ.


Exp. N° A-0222
MBG/CR/barc