EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
EXPEDIENTE: A-0294

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.482.719, domiciliada en Sector Palmarejo, calle Principal, casa s/n, frente a la escuela de esa localidad, municipio Veroes, Estado Yaracuy.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: el Abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: la ciudadana ELIGIA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.482.719, domiciliada en el Sector Palmarejo, 2da calle, al lado del Boulevard, municipio Veroes, casa s/n, del Estado Yaracuy.

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado la presente causa como una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.482.719, domiciliado en el Sector Palmarejo, calle Principal, casa s/n, frente a la escuela de esa localidad, municipio Veroes, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ELIGIA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.482.719, domiciliada en el Sector Palmarejo, 2da calle, al lado del Boulevard, municipio Veroes, casa s/n, del Estado Yaracuy, en virtud que fue despojado de un lote de terreno denominado “LOS MARTINEZ DE VEROES”, constante de treinta hectáreas (30 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Clodovaldo, Palmarejo-Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Ysidoro Vargas; SUR: Terreno ocupado por Higinio García, Manuel Quiñónez y Edgardo Quiñónez; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Virginia García, ya que se encuentra bajo riesgo, amenaza y peligro, su principal actividad económica de suspensión y pérdida.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ, en contra de la ciudadana ELIGIA ROMERO GARCIA, por el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentado por ante éste Juzgado en fecha 16/06/2010 y reformado en fecha 28 /06/ 2010, en el cual el accionante adujo lo siguiente:
1.- Que viene poseyendo y ocupando en forma pacífica, continua no interrumpida pública y no equivocada por mas de cuatro (04) años, un lote de terreno denominado “LOS MARTINEZ DE VEROES”, con una superficie de treinta hectáreas (30 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Clodovaldo, Palmarejo-Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Ysidoro Vargas; SUR: Terreno ocupado por Higinio García, Manuel Quiñónez y Edgardo Quiñónez; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Virginia García.

2.- Que el demandante y un grupo de trabajadores que lo acompañan en su iniciativa productiva de forma pacífica, continua, no interrumpida, publica y no equivocada, el cual al igual que todos los ocupantes de la zona vienen produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar y de la Nación.

3.- Que desde el mes de julio de 2009, vienen siendo afectados de forma directa por la ciudadana Eligia Romero García, quien se presento acompañada por un grupo de personas (familiares) al referido lote de terreno, procediendo de manera violenta a invadir sus instalaciones sin tener orden judicial ni justo titulo que la avale, generando con ello un ambiente de hostilidad, inseguridad e intranquilidad, por cuanto han sido infructuosos los mecanismo de conciliación posible, por ende sin recuperar el terreno despojado ilegalmente.

4.- Que el demandante se encuentra bajo riesgo, amenaza y en peligro, siendo un mediano productor, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad.

5.- Que por todo lo expuesto anteriormente es que solicita con el acatamiento de rigor a la ciudadana Jueza se restituya la posesión pacifica del lote de terreno antes identificado.

6.- Y por último solicitan la que presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, así como también se le restituya la posesión antes identificada.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de seis (06) folios útiles y anexos desde la letra “A”, hasta la letra “I”, presentado por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ, en contra de la ciudadana ELIGIA ROMERO GARCIA, en fecha 16/06/2010. (Folios 01 al 22).

En fecha 21/06/2010 este Tribunal ordenó darle entrada y ordeno anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura particular de este Juzgado, previa lectura por secretaría. Asimismo exhorto a la parte demandante que aclare la pretensión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 23).

En fecha 28/06/2010 el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado Osmondy Castillo consigno escrito de reforma de la presente demanda constante de seis (06) folios útiles. Siendo admitida posteriormente en fecha 06/06/2010, acordando librar boleta de citación a la parte demandada a los fines que de contestación a la presente demandada en un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 26 al 35).

En fecha 06/08/2010, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación librada a la parte demandante debidamente firmada. (Folios 36 al 37).

Este Juzgado al respecto observa:
-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ, debidamente representado por el Defensor Público Primero en materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, Inpreabogado N° 56.246, quien en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

1.- Marcado con letra “A”, consignaron copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, N° 22-216012, por ante la Oficina Regional de Tierras-Instituto Nacional de Tierras en fecha 16/05/2010, a nombre del ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ, portador de la cedula de identidad N° V-16.482.719, de profesión u ocupación Labores de Campo. (Folio 07).

2.- Marcado con letra “B”, copia simple de Oficio de fecha 22 de enero de 2007, emitido por la Oficina Regional de Tierras a los fines de informar al Central Azucarera Santa Clara, sobre la solicitud de Declaratoria de Permanencia que se solicitado a favor del ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.482.719, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Clodovaldo del Municipio Veroes de este Estado, con una superficie aproximada de Treinta (30) Has aproximadamente, debidamente recibido en fecha 24/01/2007. (Folio 08).

3.- Marcado con letra “C”, copia simple de acta de fecha 01 de Febrero de 2006, suscrita por los ciudadanos: JOVITO GUTIERREZ, C.I. Nº 8.512.869. JOSE MIGUEL PARRA, C.I. N° 12.286.200, MERVIN MATIAS SEVILLA, C.I. N° 15.387.998, DIGSAN CONCEPCION SANCHEZ, C.I. N° 11.653.921, JOSE LEONARDO PARRA, C.I. N° 16.949.596, JOSE LUIS ROMERO, C.I. N° 17.319.989, JOSE MAIVERRI MARTINEZ, C.I. N° 17.254.409, PLACIDA GARCIA, C.I. N° 4.767.064, ELIOMAR GUTIERREZ, C.I. N° 16.594.759, WINFIELD GARCIA, C.I. 15.387.502, SIXTO BLANCO, C.I. N° 18.549.558, YUDITH QUIÑONEZ, C.I. N° 12.724.728, NESTOR PARRA, C.I. N° 14.442.070, KEIVI CHARUN, C.I. N° 18.757.584, EDUIN FADRICIO GARCIA, C.I. N° 9.683.426, integrantes de la comunidad del Caserío Palmarejo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la transmisión de la propiedad y posesión de unas bienhechurías constante de noventa hectáreas (90 Has), en la comunidad Palmarejo y Agua Negra, procediendo en dicho acto a realizar ata formal de los aspectos que detallan seguidamente: primero hacen entrega de la cantidad de treinta hectáreas (30 Has) al ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ, venezolano, soltero, jurídicamente hábil y capaz, portador de la cedula de identidad personal N° V-16.482.719; posterior a ello según se evidencia del documento hacen igualmente entrega de treinta hectáreas (30 Has), a la Cooperativa “El Retoño de la Vaguada”. Todo ello con la finalidad de trabajar activamente la tierra. (Folio 09 - 10).

4.- Marcado con letra “D”, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), certificado de inscripción (Numero de RIF) V-16482719-0., a nombre del ciudadano GUILLEN MARTINEZ YIBRAIN, con dirección Calle Real, Casa Nro 12, Sector Palmarejo Veroes Yaracuy, Zona Postal 3233. (Folio 11).

5.- Marcado con letra “E” copia simple de Título Supletorio de fecha 03/05/2010, emitido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ YIBRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.482.719, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno de la comunidad Agua Negra y Palmarejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Veroes, Estado Yaracuy. (Folios 12 al 18).

6.- Marcado con letra “F” copia simple Plano Topográfico levantado, de fecha 12 de Septiembre de 2006; por la Coop. Agua Morena II, R.L. RIF. J-31085584-6, a escala 1:5,149, en la Comunidad de Palmarejo, sobre el terreno ocupado por el ciudadano Guillen Martínez Yibrain, C.I.: 16.482.719., con una extensión de terreno de treinta 30.02 Hectáreas aproximadamente. (Folio 19).

7.- Marcado con letra “G” copia simple de Constancia de Ubicación, emitida por el Consejo Comunal Palmarejo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Mayo de 2008, a los fines de informar que el ciudadano Yibrain Guillen Martínez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.482.719, ocupa una parcela ubicada en el sector CLODO, cuya superficie es de treinta hectáreas (30 Has) aproximadamente, por un lapso de tres 03 años, con los linderos siguientes: Norte: Vía de Penetración e Ysidro Vargas; Sur: Higinio García, Manuel Quiñónez y Edgar Quiñónez; Este: Vía de Penetración y Oeste: Virginia García. (Folio 20).

8.- Marcado con letra “H” copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Palmarejo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano Yibrain Guillen Martínez, portador de la cédula de identidad Nº 16.482.719, de fecha 14/09/2009. (Folio 21).

9.- Marcado con letra “I” copia simple de documento Provisional emitido por el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 27/08/2009, a favor del ciudadano Yibrain Guillen Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 16.482.719, ubicado en la Comunidad de Agua Negra y Palmarejo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, quedando registrado en dicho despacho bajo el N° PRO 22 1401-2510, calificado como Productor del rubro Caña de Azúcar de veinticinco 25 hectáreas aproximadamente, Con vigencia hasta el 27/02/2010. (Folio 22).

10.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE MIGUEL PARRA, EDGAR QUIÑONEZ Y JOVITO GUIERREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.286.200, V.- 5. 591. 357 y V.- 8.512.869.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

“Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Despojo a un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal). Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición obligatoria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, es necesario para esta sentenciadora establecer la procedencia de la confesión ficta, ya que se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 211: Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).


Del artículo parcialmente trascrito, se colige que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata del supuesto indicado en la norma bajo estudio, no es otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba, pues en este caso, el demandado no asistió, en lapso de cinco días indicados en el artículo 211, a dar contestación a la demanda, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar.

Así, la carga de la prueba que en principio esta en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha sanción procesal, cuenta con un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación para promover todas las pruebas en defensa de los derechos e intereses. Si el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, y una vez transcurrido íntegramente el aludido lapso de promoción, el juez procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes a su vencimiento.

La norma jurídica transcrita anteriormente, encuadra perfectamente con el caso de autos, ya que la parte demandada se encontraba a derecho, ya que en el expediente riela en el folio N° 37 boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente acción, no obstante la misma no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por ende no promovió oportunamente pruebas, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar, quedando de esta manera cumplidos los requisitos de procedencia para la confesión ficta. Y asi se establece.

A mayor abundamiento sobre la materia, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:

...”Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:


“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


Por todos los criterios anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe limitarse a constatar si la demanda ES O NO CONTRARIA A DERECHO PER SE; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

Por todos los motivos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta juzgadora concluye al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la presente acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Y ASI SE DECIDE.

-VII-
DESICION

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentada por el Ciudadano YIBRAIN GUILLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.482.719, contra la ciudadana ELIGIA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.482.719.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Exp. N° 0294.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ



En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ