REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, seguido por la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.625.849, domiciliada en la Comunidad Santa Lucia, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, debidamente representada por la abogada INÉS POMPOSO AZUAJE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 92.063, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, solicita ante este Juzgado a fin de velar que la actividad agrícola desarrollada por su representada, no sea afectada e interrumpida, ya que ello redunda al fortalecimiento de la Seguridad Alimentaría de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y por ello solicita a este digno Tribunal sea acordada medida de protección a la producción agrícola, sobre un lote de terreno constante de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2), aproximadamente, ubicado en la Comunidad Santa Lucia, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del señor Mario Betancourt; Sur: Casa del señor José Urquia; Este: Casa del señor Juan Suárez y Oeste: Carretera interna. Asimismo solicita se realice inspección judicial en el lote de terrenos suficientemente identificado, se permita la presencia de un técnico agrario adscrito a las instituciones públicas del ramo y con pertinencia agraria.

Este Tribunal Agrario en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, seguido por la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA, antes identificada, representada por el abogado INÉS POMPOSO AZUAJE, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria. Este Juzgado mediante auto del veinte de Julio del presente año (20/07/2010), admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

El veinte de Julio de dos mil diez (20/07/2.010), este Tribunal Agrario ordena darle entrada y admite la presenta causa, y fija día y hora para su traslado y constitución en la Comunidad Santa Lucia, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, ordenando librar oficios a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en Chivacoa Municipio Bruzual de este Estado, para que se sirva designar un funcionario con conocimientos técnicos en materia Agropecuaria adscrito a esa dependencia para la práctica de la referida Inspección Judicial, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy a los fines de la Custodia de este Tribunal Agrario. (Folios del 07 al 12).

El veintisiete de Julio de dos mil diez (27/07/2.010), El Alguacil de este Juzgado deja constancia mediante diligencia de la entrega de los oficios librados en el auto de admisión de la demanda. (Folios del 13 al 20).

El veintiocho de Julio de dos mil diez (28/07/2.010), se trasladó y constituyó este Tribunal Agrario a los fines de practicar inspección judicial en un lote de terreno constante de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2), aproximadamente, ubicado en la Comunidad Santa Lucia, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del señor Mario Betancourt; Sur: Casa del señor José Urquia; Este: Casa del señor Juan Suárez y Oeste: Carretera interna. (Folios del 21 al 24)

El seis de Agosto de dos mil diez (06/08/2010), este Tribunal Agrario dicta auto donde exhorta a la parte solicitante ha ampliar las pruebas aportadas junto al escrito de la solicitud, en cuanto a la determinación con claridad del hecho concreto contentivo de la amenaza. (Folios del 25 al 27)

El dieciséis de Septiembre de dos mil diez (16/09/2010), comparece por ante este Juzgado el Abg. Hebert Javier Perozo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, quien consigna su designación como defensor y solicitando al Tribunal se le tenga como parte en el presente procedimiento. (Folios del 28 al 29).

El dieciséis de Septiembre de dos mil diez (16/09/2010), este Tribunal dicta auto donde acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia de esa misma fecha consignada por el Abg. Hebert Javier Perozo Araujo, teniéndose como Defensor Público de la parte solicitante. (Folio 30).

El veintisiete de Septiembre de dos mil diez (27/09/2010), comparece por ante este Juzgado el Abg. Hebert Javier Perozo Araujo, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, quien mediante diligencia solicita se le conceda una prórroga o se amplíe el lapso para consignar las pruebas correspondientes. (Folio 31).

El veintiocho de Septiembre de dos mil diez (28/09/2010), este Tribunal vista la diligencia consignada el 27/09/2010, por el Abogado Hebert Javier Perozo actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, donde solicita se le conceda una prórroga o se amplíe el lapso para consignar las pruebas correspondientes, acuerda agregar dicha diligencia con la causa con la cual se relaciona. (Folio 32)

El veintinueve de Septiembre de dos mil diez (29/09/2010), este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en la diligencia consignada el 27/09/2010 por el Abogado Hebert Javier Perozo actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, donde solicita se le conceda una prórroga o se amplíe el lapso para consignar las pruebas correspondientes concediéndole un lapso de tres (03), días de despacho a partir del día siguiente al presente auto, a los fines de que consigne las pruebas solicitadas por este Juzgado en auto dictado el seis de Agosto de dos mil diez (06/08/2010). (Folio 33).

El cuatro de Octubre de dos mil diez (04/10/2010), comparece por ante este Tribunal el abogado Hebert Javier Perozo actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria donde promueve pruebas, en nueve (09) folios útiles y solicita se pronuncie el Tribunal en relación a la medida de protección a favor de su representada. (Folios del 34 al 43)

El cinco de Octubre de dos mil diez (05/10/2010), este Tribunal vista la diligencia consignada el 04/10/2010, por el Abogado Hebert Javier Perozo actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, donde promueve pruebas, en nueve (09) folios útiles y solicita se pronuncie el Tribunal en relación a la medida de protección a favor de su representada, acuerda agregar dicha diligencia con la causa con la cual se relaciona y a los fines de proveer lo solicitado este Tribunal Agrario por auto separado acordará lo conducente. (Folio 44).

Vista la solicitud consignada el diecinueve de Julio del presente año (19/07/2010), por la Abg. INÉS POMPOSO AZUAJE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria representando a la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA, suficientemente identificada en autos, donde solicita ante este Juzgado a fin de velar que la actividad agrícola desarrollada por su representada, no sea afectada e interrumpida, ya que ello redunda al fortalecimiento de la Seguridad Alimentaría de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y por ello solicita a este digno Tribunal sea acordada medida de protección a la producción agrícola, sobre un lote de terreno constante de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2), aproximadamente, ubicado en la Comunidad Santa Lucia, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuyos linderos se especifican en el libelo, destinando la producción a mercados locales, los diferentes cultivos como lo son: aguacates principalmente y algunos frutales para consumo propio, haciendo un uso eficiente del área ocupada de conformidad con los fundamentos legales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto este Tribunal Agrario antes de acordar lo solicitado fijo por auto inspección judicial a los fines de constatar el estado y productividad en que se encuentra el lote de terrenos antes mencionado.

En tal sentido una vez trasladado y constituido este Juzgado Agrario el veintiocho de Julio de dos mil diez (28/07/2.010), sobre el lote de terreno, propiedad de la ciudadana Eunice Josefina Mendoza Recla, suficientemente identificada en autos, ubicado en la Comunidad Santa Lucia, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del señor Mario Betancourt; Sur: Casa del señor José Urquia; Este: Casa del señor Juan Suárez y Oeste: Carretera interna, una vez realizado el recorrido del mismo, deja constancia mediante acta de lo siguiente:
Primero: Se deje constancia si el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia la solicitud de registro de bienhechurías: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que los datos de ubicación y linderos que se indican en la Solicitud de Registro de Bienechurias consignado con la solicitud de Medida de Protección, son los mismos datos de ubicación en donde el Tribunal esta constituido. Segundo: Se deje constancia de la actividad agrícola desarrollada por su representada: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de la existencia de siembra de aguacates aproximadamente de treinta y seis (36) matas de aguacates injerto en producción de aspecto ultra anual, con un ciclo de vida de mas de veinticinco (25) años, se estima que se coseche durante los meses noviembre y diciembre del presente año, y un aproximado de cincuenta (50) matas de ocumo en buen aspecto.

En consecuencia, quien aquí juzga valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

El cuatro de Octubre de dos mil diez (04/10/2.010), comparece por ante este Tribunal el abogado Hebert Javier Perozo actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, representando a la parte solicitante, quien mediante diligencia y a los fines de que este Tribunal Agrario se pronuncie sobre la medida de protección a la producción agrícola promueve la siguiente documentación:

1.- Promueve copia simple de denuncia realizada por la parte solicitante el veintiocho de noviembre de dos mil ocho (28/11/2008), ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 35).

2.-Promueve copia de la tramitación de protección signada con el N° YA-3-512-08, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho (28/11/2008), emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 36).

3.- Promueve copia de la denuncia realizada por la parte actora el siete de mayo de dos mil ocho (07/05/2008), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa. (Folio 37 y vuelto).

4.- Promueve copia de la tramitación de protección signada con el N° YA-3-0057-10, de fecha diez de febrero de dos mil diez (10/02/2010), emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 38).

5.- Promueve copia simple del acta de compromiso de aceptación de medida de protección, de fecha diez de febrero de dos mil diez (10/02/2010), emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 39 y 40).

6.- Promueve acta de solicitud de medida de protección de fecha diez de febrero de dos mil diez (10/02/2010), emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 41 y 42).

7.- Promueve referencia externa N° 01407, emitida por la Defensoría del Pueblo el diecisiete de Diciembre de dos mil ocho (17/12/2008), dirigida a la Dra. Maite Cedillo, asesora legal del Instituto Nacional de Tierras (INTi). (Folio 43).

Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia y visto lo anterior, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Del mismo modo dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.
La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Destacado nuestro).

Siguiendo en el mismo orden de ideas, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El fin de esta gama de normas constitucionales antes citados y aplicando la hermenéutica jurídica para la aplicación de estos artículos señalamos que la pretensión cautelar agroalimentaria por parte del estado consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial agrícola siempre que exista riesgo manifiesto y en el caso planteado visto y constatado en la inspección judicial practicada se pudo verificar que existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, asimismo se desprende de las pruebas documentales consignadas el cuatro de Octubre del corriente (04/10/2010), por la parte solicitante, donde se evidencia que existen actos perturbadores realizados presuntamente por los ciudadanos Francisco Chacón, José Urquía y Cristina de Urquía, que atentan con la actividad realizada por la ciudadana Eunice Josefina Mendoza Recla en el lote de terrenos donde se encuentra la siembra de aguacates.

Para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, si se verifican presentes los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este sentenciador, en el caso de autos, de las pruebas aportadas por la parte solicitante fundamentan el primer supuesto en el hecho que los actos perturbadores realizados contra la parte actora, están generando una situación de hostigamiento que le impide la continuidad de la producción. En nuestro caso no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida, en tal caso considera quien aquí juzga que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, al menos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien, en cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni); vistas y analizadas las pruebas antes expuestas este Juzgado Agrario evidencia que se están realizando actos perturbadores como el daño realizado a la tubería del agua que surte al lote de terreno ocupado por la parte solicitante que contribuye al menoscabo de la actividad agraria realizada por dicha parte, por lo que se debe forzadamente declarar la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, para el mejor desarrollo de la producción ejercida por la ciudadana Eunice Josefina Mendoza Recla en un lote de terreno constante de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2), aproximadamente, ubicado en la Comunidad Santa Lucia, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, es por lo que en la dispositiva de esta medida cautelar se establecerán las condiciones de cumplir con la misma.

Por las razones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre una siembra de aguacates aproximadamente de treinta y seis (36) matas de aguacates injerto en producción de aspecto ultra anual, con un ciclo de vida de mas de veinticinco (25) años, la cual se estima se coseche durante los meses noviembre y diciembre del presente año, y un aproximado de cincuenta (50) matas de ocumo en buen aspecto, llevada a cabo por la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA, anteriormente identificada, sobre un lote de terreno constante de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2), aproximadamente, ubicado en la Comunidad Santa Lucia, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del señor Mario Betancourt; Sur: Casa del señor José Urquia; Este: Casa del señor Juan Suárez y Oeste: Carretera interna.

SEGUNDO: Cítese mediante boleta personal a los presuntos perturbadores ciudadanos José Urquía Cristina de Urquía y Francisco Chacón, acompáñese con copias certificadas de la presente medida cautelar, a los fines de comparezcan ante este Tribunal a oponerse a la presente medida teniendo un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese por oficio a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy y acompáñese con copias certificadas de la presente medida cautelar.

CUARTO: Notifíquese por oficio al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 08 días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ALONSO E. BARRIOS A.
El Juez Provisorio,


ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
La Secretaria,


En la misma fecha, siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 259. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando las boletas de citación y los oficios respectivos.



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
La Secretaria,






AEBA/YPR/alfex
Solicitud. 00052