REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2006-000045
DEMANDANTE: AURA ROSA CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809, domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 18, casa Nº 8, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809 y domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 12, casa Nº 12, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, solicitud de Colocación Familiar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad, manifestando que por ante su despacho compareció la ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809 y domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 12, casa Nº 12, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien le manifestó en su carácter de madre que su hijo vive con su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809, domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 18, casa Nº 8, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitando sea otorgada la colocación familiar a la referida abuela materna que siempre la ha tenido bajo sus cuidados desde su nacimiento, así mismo manifestó que la abuela y la madre del adolescente habían acordado un régimen de visitas abierto, para que el adolescente mantenga el contacto directo con su progenitora, por lo que solicitó le fuera otorgada la colocación familiar a la abuela materna antes mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 20 de abril de 2006 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica del adolescente de autos, notificar a la ciudadana AURA ROSA CALVETI y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Citadas las partes, fueron oídas las declaraciones de las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, y del adolescente de autos.
Consta a los folios 19 al 25 del expediente Informe técnico integral practicado al grupo familiar del adolescente de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 04-12-2006, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a favor del adolescente de autos bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809, domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 18, casa Nº 8, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Se instó a la madre a mantener contacto con su hijo todo de conformidad con los artículos 8, 27 y 358 de la LOPNA.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto
En fecha 03 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de diciembre de 2006, para la cual se acordó notificar a las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, la realización del informe integral al grupo familiar del adolescente de autos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y notificar al Ministerio Público de este estado. Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 10 de febrero de 2010.
A los folios 60 al 67 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, a las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI y al adolescente MANUEL EDUARDO SANCHEZ.
En fecha 10 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente, de la comparecencia de la madre biológica del adolescente ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, y de la abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, a quien se le oyó su declaración, se materializaron las pruebas por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al adolescente de autos y se oyó la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión del adolescente de autos, así como la opinión de las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.
Al folio 71 del expediente corre inserta opinión rendida por el adolescente de autos.
En fecha 23 de febrero de 2010 se dicta sentencia donde se Ratifica la Medida de Protección, Colocación Familiar, en el hogar de la ciudadana AURA ROSA CALVETI, por considerarlo procedente en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con los artículos 8, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los folios 86 al 89 del expediente, corre inserto informe de seguimiento presentado por los Miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley que rige la materia la revisión de la presente colocación familiar, visto que han transcurrido seis meses de su revisión, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana AURA ROSA CALVETI, a fin de que comparezca acompañada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a fin de que emitan su opinión en el presente asunto.
Al folio 95 corre inserta la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por acta de fecha 11 de octubre de 2010, se oyó la opinión de la ciudadana AURA ROSA CALVETI
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad por decisión de fecha 04-12-2006, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, de conformidad con los artículos 8, 27, 358 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, decisión que fue ratificada por sentencia de fecha 23 de febrero de 2010.
TERCERO: De la declaración rendida por la ciudadana AURA ROSA CALVETI, por acta de fecha 11 de octubre de 2010, la misma manifestó: “ Que quiere seguir teniendo a su nieto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que lo tengo desde que nació, y he sido la que le he brindado amor, cariño, educación, protección y todo lo relacionado a su bienestar para su crecimiento, como si fuera su madre, y es por eso que solicito a este tribunal se ratifique la medida de protección y que mi nieto se quede conmigo.”
CUARTO: Oída la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela materna, ya que vive con ella desde que nació, que su madre no tiene las condiciones para tenerlo, ya que vive en un espacio muy pequeño 6 personas, pero que tiene contacto con ella a diario porque viven cerca, que su mamá ayuda a su abuela con sus gastos, y su abuela lo trata bien y su mamá está de acuerdo que el siga viviendo con ella, solicitó que se ratifique la medida de colocación familiar con su abuela.
QUINTO: Del informe técnico social practicado a la ciudadana AURA ROSA CALVETI y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se pudo conocer que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE es producto de la unión entre ROSMARILY SANCHEZ CALVETI y KEN ZAGORCISKI de origen polaco, separados actualmente y quien en ningún momento reconoció como su hijo, que desde el nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE la progenitora convivió junto con su hijo en el hogar materno a los 3 años de Manuel, la progenitora se compromete con su actual pareja y decide mudarse de la casa materna dejando en ese entonces al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con su abuela materna quien se responsabilizó de la crianza y se hizo cargo de sus cuidados hasta la actualidad. La progenitora tiene 4 hijos más con su actual pareja. La relación psicosocial entre los miembros de la familia y su entorno social es positiva, en el hogar existe un alto nivel de afecto y confianza. El adolescente no conoce a su progenitor. Se evidenció un buen trato, cuido y protección para con el adolescente por parte de su grupo familiar materno, las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas considerando el desarrollo integral del adolescente de acuerdo al sencillo nivel de vida de la familia, el adolescente culminó satisfactoriamente el 2do año de bachillerato durante el año escolar 2009-2010, siendo promovido al 3er año. El contexto del hogar, residencia actual de convivencia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sigue estando integrado y conformado por su abuela la Sra. Aura y su tío materno con quienes comparte situaciones de vida, continua recibiendo las atenciones y cuidados por parte de su abuela, actualmente el adolescente posee habitación propia independiente. Que el adolescente se mantiene obediente, tranquilo, se dedica a sus responsabilidades con responsabilidad, comparte con sus hermanos menores, Manuel es complacido en sus gustos, sale de viaje con el grupo familiar de la progenitora del adolescente. Las relaciones familiares se mantienen satisfactorias, los gastos y necesidades de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siguen siendo asumidos por la Sr. Aura, el sistema de normas y reglas del adolescente se encuentran a cargo tanto de la progenitora como por la abuela, por cuanto entre ambas dialogan y llegan acuerdos en cuanto al bienestar del adolescente. La relación psicosocial entre los miembros de la familia y su entorno social es positiva, mantiene buena relación con el área comunal. Se manejan roles familiares y afectivos dentro del grupo familiar y convivencia que rodea al adolescente. Se evidencia en la actualidad un buen trato, cuido y protección para con el adolescente por parte de su grupo familiar, las condiciones de convivencias se mantienen adecuadas y óptimas, considerando el desarrollo integral del adolescente de acuerdo al sencillo nivel de vida de la familia. En cuanto al área físico ambiental, donde vive el adolescente, se trata de una vivienda propiedad de la abuela desde hace 29 años, tipo casa, ubicación geográfica urbana, con todo los servicios básicos, la vivienda consta de 11 espacios, 3 habitaciones, 2 baños, 1 sala-comedor, 1 cocina, 1 lavadero, 1 porche, garaje y balcón, bien acondicionados y dotados. En líneas generales la vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, dotada de los insumos, materiales y mobiliarios necesarios, la higiene y aseo domestico son aceptables. En cuanto a su área socio-económica, los integrantes del grupo familiar donde convive el adolescente, se encuentran insertos en el campo laboral formal e informal, devengando sueldos y salarios, que sumados consiguen cubrir los gastos primordiales y las necesidades básicas de la familia y el hogar. En cuanto al aspecto Psicológico se mantienen las mismas características de la abuela quien se presentó orientada en tiempo y espacio y en el ámbito de las relaciones interpersonales pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción fluido que facilita la interacción y el adolescente presenta facilidad en la interacción con su grupo de pares y /o adultos, no se observó tics, manierismos, ni conductas esteriotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Como observaciones y conclusiones se señaló que desde el punto de vista social, no se observó cambios significativos que evidenciaran algún riesgo o violación de los derechos del adolescente, por cuanto en la actualidad se mantiene un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar del adolescente en función de una optima calidad y condiciones de vida. La señora Aura continúa asumiendo la responsabilidad de crianza del adolescente.
SEXTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de su abuela materna.
SEPTIMO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendido por su madre, sino por su abuela materna AURA ROSA CALVETI, quien a sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente ya que el adolescente sigue bajo la responsabilidad de su abuela con el consentimiento y apoyo de su madre biológica quien aún no tiene las condiciones para tenerlo; en consecuencia debe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana AURA ROSA CALVETI por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y 400 , ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana AURA ROSA CALVETI, a garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas y a inscribirse en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA y le fue ordenado en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, y del cual no ha consignado constancia de haber cumplido con lo ordenado. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:05 pm y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. Ada Conde.
ASUNTO: UH05-V-2006-000045
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