REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2006-000119

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON DENKER Y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.915.987 y V- 9.545.435 y domiciliados en la Urbanización Obispo Alvarado, calle padre Pineda, Qta. Los Colaiacovo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA DIAZ y CARLOS RAMON PINEDA MATERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 20.464.083 y 7.145.471, sin domicilio conocido.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad.



MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Se recibió en fecha 29 de agosto de 2006, solicitud de medida de protección COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, en contra de los ciudadanos CARMEN ALICIA DIAZ y CARLOS RAMON PINEDA MATERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 20.464.083 y 7.145.471, sin domicilio conocido, en virtud de que la niña de autos ingresan al hospital central de esta ciudad por presentar politraumatismo generalizado, ocasionado según informe médico por familiares directos, que la niña de autos residía en el municipio Nirgua de este estado bajo los cuidados de su progenitora CARMEN ALICIA DIAZ y su padrastro, quienes tienen aperturaza averiguación penal y privados de su libertad por el tribunal de control N ° 6 del Circuito Judicial Penal de este estado, por estas razones solicitan una medida de protección a favor de la niña de autos.
La presenta demanda fue admitida en fecha 30 de agosto de 2006, por el suprimido tribunal de Protección Sala Nº 3 del estado Yaracuy, se acordó oficiar a varios entes, acordar medida de colocación familiar temporal, oír a la madre una vez ubicada la misma, y solicitar las evaluaciones correspondientes.
Se dio la colocación familiar a través del INAM, en familia sustituta remunerada, en la persona de la ciudadana NARVIS YUSTIS, titular de la cedula de identidad N° 7.761.000.
Por decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, se revocó la colocación familiar temporal en familia sustituta del INAM, y se acordó la colocación familiar temporal de la niña de autos bajo la responsabilidad de los ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON DENKER Y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.915.987 y V- 9.545.435 de conformidad con los artículos 125,126, literal “i”, 128 y 131 de la LOPNA.
Del folio 46 al 51 del expediente corre inserto informe integral, realizado a los demandantes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 54 del expediente corre inserta partida de nacimiento de la niña de autos.
Por distribución de las causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 13 de mayo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó auto fijando el nuevo procedimiento y se libraron boletas de notificaciones a la parte demandante, se ordenó la realización de los informes respectivos antes el equipo multidisciplinario y se oficio al juez de oficio a fin de que informe el estado en que se encuentra el expediente signado con el N° 11916/08 relativo al procedimiento de adopción a favor de la niña de autos, se oficio al SAIME , solicitando la dirección actual de la madre biologica de la niña.
Del folio 110 al 116 del expediente corre inserto informe integral, realizado a los demandantes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 142 corre inserto oficio N° 354 de fecha 11-10-2010, remitido por la Juez de juicio, abogada Ana Matilde Lopez, en la cual remite copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena dictada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de haber sido adoptada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON DENKER Y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron o varíen o cesen… (omissis)”

En el presente caso se observa del oficio Nº 354/10, de fecha 11-10-2010, proveniente de la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial y de sus copias certificadas anexas, que en fecha 28 de septiembre de 2010, se les otorgó la adopción conjunta y plena de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad que la misma fue adoptada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON DENKER Y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, según se evidencia de las copias certificadas del Decreto de adopción, cursante a los folios 143 al 152 del expediente y a la cual se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio de la niña; ya que fue solicitada una medida de protección de carácter permanente a diferencia de la Colocación Familiar que es de carácter temporal, y visto que le fue otorgada la adopción conjunta y plena, de la niña, a los ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON DENKER Y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ y que el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es que sea garantizado su derecho a ser criadas y a desarrollarse en el seno de una familia, aún cuando ésta no sea la de origen, es por lo que debe ser revocada la medida de Colocación Familiar dictada por el extinto tribunal de protección Sala N° 3, en fecha 19 de septiembre de 2006 y declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, y declara TERMINADA la presente causa, por lo que se acuerda archivar el presente expediente, y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial de este Estado, para su guarda y custodia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UH05-V-2006-000119