ASUNTO: UH05-S-2008-000198

DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 16 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, la cual fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2008, a los fines de rectificar los errores materiales que se incurrieron en el acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 16 años de edad. En la misma fecha se libró el edicto de ley.
En fecha 28 de mayo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 1 de junio de 2009, se fijó el procedimiento.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación en la presente causa fue el auto dictado en fecha 1 de junio 2009, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 1 de junio 2009, cuando se fijó el procedimiento y se dejó establecido que la presente causa se seguirá tramitando de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario la consignación del edicto, librado en fecha 4 de noviembre de 2008, para que prosiga la causa y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte actora, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


ASUNTO: UH05-S-2008-000198 Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA