ASUNTO: UP11-J-2009-000565

SOLICITANTES: YONNY FRANCISCO PERALTA PERALTA y ADRIANA COROMOTO LOPEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.135 y 12.076.946 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Luís Herrera Campins sector 1 verdea 17 casa N° 2, y la segunda en la Urb. Luís Herrera Campins sector 2 calle 10 casa N° 7.

ABOGADO ASISTENTE: RAUL PARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.971.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 7 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YONNY FRANCISCO PERALTA PERALTA y ADRIANA COROMOTO LOPEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.135 y 12.076.946 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Luís Herrera Campins sector 1 verdea 17 casa N° 2, y la segunda en la Urb. Luís Herrera Campins sector 2 calle 10 casa N° 7, debidamente asistidos por el abogado RAUL PARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.971, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 del año 1995, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., mayor de edad el primero y niña la última, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 9 de diciembre de 2009.

Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 19 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YONNY FRANCISCO PERALTA PERALTA y ADRIANA COROMOTO LOPEZ OROZCO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YONNY FRANCISCO PERALTA PERALTA y ADRIANA COROMOTO LOPEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.135 y 12.076.946 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Luís Herrera Campins sector 1 verdea 17 casa N° 2, y la segunda en la Urb. Luís Herrera Campins sector 2 calle 10 casa N° 7, debidamente asistidos por el abogado RAUL PARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.971. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en dinero en efectivo que serán entregados a la madre, y su ajuste se hará en forma proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los hijos, así como también el padre sufragará otros gastos extraordinarios tales como regalos de navidad, útiles escolares, vacaciones, hospitalización y gastos médicos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, doce y cuarenta.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2009-000565