ASUNTO: UP11-J-2010-000589

SOLICITANTES: ELIX RAMON PUERTAS PADILLA y YEISY YACKELINE LOPEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.283.686 y 12.724.848 respectivamente, domiciliados el primero en la Bendición de Dios calle 12 con Av. 8 casa N° 20 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 27 entre avenidas 7 y 8 municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: TANYA MACARUK, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.965.

NIÑA y ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 5 de agosto de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIX RAMON PUERTAS PADILLA y YEISY YACKELINE LOPEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.283.686 y 12.724.848 respectivamente, domiciliados el primero en la Bendición de Dios calle 12 con Av. 8 casa N° 20 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 27 entre avenidas 7 y 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada TANYA MACARUK, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.965, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Urbano La Independencia, municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124 del año 1993, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., niña la primera y adolescente el segundo, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente y niña de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 12 de agosto de 2010.

Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 18 y 19 del expediente, riela declaración del adolescente y la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIX RAMON PUERTAS PADILLA y YEISY YACKELINE LOPEZ TOVAR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIX RAMON PUERTAS PADILLA y YEISY YACKELINE LOPEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.283.686 y 12.724.848 respectivamente, domiciliados el primero en la Bendición de Dios calle 12 con Av. 8 casa N° 20 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 27 entre avenidas 7 y 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada TANYA MACARUK, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.965. En consecuencia, con respecto al adolescente y la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de los ingresos y de acuerdo a las necesidades de los hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000589