ASUNTO: UP11-J-2010-000786


SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos MARELYS LEONARDA CASTILLO QUERO Y DARWIN JOSE ALVARADO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.593.264 Y 15.769.608, respectivamente residenciados la primera en la Urbanización Higuerón, calle principal al lado de la panadería, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el segundo en calle 20, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARELYS LEONARDA CASTILLO QUERO Y DARWIN JOSE ALVARADO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.593.264 Y 15.769.608, respectivamente residenciados la primera en la Urbanización Higuerón, calle principal al lado de la panadería, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el segundo en calle 20, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatro (04) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 07 de octubre de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00) mensuales, el cual depositara en la cuenta bancaria que la progenitora se compromete aperturar, para que el progenitor cumpla con lo convenido. El progenitor se compromete a comprar ropa y calzado a su hija cuando le depositen el bono vacacional. SEGUNDO: En cuanto a los gastos como consulta medicas, medicamentos, uniformes, útiles escolares, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previa presentación de factura. En cuanto a los gastos decembrino el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 y 31 de diciembre y el regalo de navidad. TERCERO: El acuerdo surtirá efecto a partir del 25 del mes octubre del año 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:00 p.m.-



La Secretaria,


Abg. Reina Villegas






Asunto: UP11-J-2010-000786