ASUNTO: UP11-J-2010-000514

SOLICITANTES: GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO y EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.373.789 y 16.261.822 respectivamente, domiciliados el primero en Yumare Cruce casa N° 55-45 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y la segunda en la carretera principal que conduce a los charales caserío manuelito casa N° 2.324 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: REYNA A. MARTINEZ LOYO DE LAMPER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.688.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 23 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO y EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.373.789 y 16.261.822 respectivamente, domiciliados el primero en Yumare Cruce casa N° 55-45 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y la segunda en la carretera principal que conduce a los charales caserío manuelito casa N° 2.324 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada REYNA A. MARTINEZ LOYO DE LAMPER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.688, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de Yumare del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 del año 1993, la cual riela a los folios 7 y 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que rielan a los folios 9 al 14 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de marzo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 3 de agosto de 2010.

A los folios 22, 23 y 24 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.

Al folio 26 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público, en torno a la tramitación de la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de marzo de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO y EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GOMEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GONZALO FILEMON MARTINEZ LOYO y EDITA DEL CARMEN ARAMBULE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.373.789 y 16.261.822 respectivamente, domiciliados el primero en Yumare Cruce casa N° 55-45 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y la segunda en la carretera principal que conduce a los charales caserío manuelito casa N° 2.324 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada REYNA A. MARTINEZ LOYO DE LAMPER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.688. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada uno de los hijos, además suministrará el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo al sustento diario, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con la finalidad de contribuir en su formación y educación, y la madre suministrará igual cantidad a sus hijos, inclusive hasta que éstos cumplan la edad de veinticinco (25) años. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces pueda, siempre y cuando no perturbe sus labores escolares, pudiendo llevárselos los fines de semana, carnaval, semana santa, fiestas navideñas, y durante las vacaciones escolares; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11 y 13 de la mañana.
La Secretaria,


ASUNTO: UP11-J-2010-000514