ASUNTO: UP11-V-2010-000411
DEMANDANTE: Ciudadano NAUDI ALEXANDER QUINTERO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 13.795.167, con domicilio en la carrera 6 entre calles 6 y 7 casa N° 140, Yaritagua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.115.

DEMANDADA: Ciudadana CORINA DEL CARMEN MEJIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.809, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda calle 3 entre 3 y 4 N° 1480 Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano NAUDY ALEXANDER QUINTERO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 13.795.167, con domicilio en la carrera 6 entre calles 6 y 7 casa N° 140, Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.115, en contra de la ciudadana CORINA DEL CARMEN MEJIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.809, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda calle 3 entre 3 y 4 N° 1480 Guanare del estado Portuguesa, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En el escrito libelar de esta causa, el solicitante manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 24 entre calles 24 y 25 casa N° 24-50 de Barquisimeto del estado Lara, en ese sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Por cuanto, el caso de autos encuadra en uno de los supuestos establecidos en el presupuesto legal antes transcrito, específicamente en el relativo a que en los juicios de divorcio, el juez competente será el del domicilio conyugal, en virtud de que el mismo fue fijado en el estado Lara, en la dirección antes señalada, en consecuencia, esta Juzgadora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por razón de territorio y DECLINA SU COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al cual se ordena remitir el presente expediente. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3 y 20 de la tarde.
La Secretaria,

Abg.
ASUNTO: UP11-V-2010-000411