ASUNTO: UH05-V-2003-000029
Parte actora: ciudadano RAMON JOSE PACHECO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.399 domiciliado en la carrera 3, calle 3 casa Nº 3-10,Santa Isabel Barquisimeto.
Parte demandada: ROSAURA COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.579, domiciliada en Sabanita 4 urbanización Santa Eduviges , avenida principal Nº 8-80 municipio Peña, del estado Yaracuy.
Motivo: PRIVACION DE GUARDA (actualmente Responsabilidad de Crianza)
En fecha 22 de julio de 2003, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito y recaudos anexos relativos al procedimiento de PRIVACION DE GUARDA, presentados por el ciudadano RAMON JOSE PACHECO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.399 domiciliado en la carrera 3, calle 3 casa Nº 3-10, Santa Isabel Barquisimeto, en su condición de padre de la hoy adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asistida por la Defensa Publica de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ROSAURA COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.579, domiciliada en Sabanita 4 urbanización Santa Eduviges , avenida principal Nº 8-80 municipio Peña, del estado Yaracuy.
En fecha 23 de Julio de 2003, se admitió la demanda, asimismo, se acordó citar a la ciudadana ROSAURA COROMOTO CAÑIZALEZ, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y solicitar informe al equipo multidisciplinario, en la presente causa.
Al folio 29 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 33 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSAURA COROMOTO CAÑIZALEZ, y agregada a los autos en fecha 29 de agosto de 2003.
En fecha 3 de Septiembre de 2003, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, comparecieron ambas partes en esta misma fecha, sin llegar a ningún acuerdo, por lo cual no hubo oportunidad para la conciliación. En esa misma oportunidad la demandada de autos, procedió a contestar la demanda de conformidad con lo pautado en la ley.
A los folios 39 al 83 del expediente, riela escrito de pruebas con sus anexos, presentado por la parte demandante ciudadano RAMON JOSE PACHECO SANTOS debidamente asistido por la defensa publica.
Alos folios 84 al 98 riela escrito de pruebas con sus anexo, presentado por la ciudadana ROSAURA CAÑIZALEZ.
Al folio 102 riela auto del tribunal mediante el cual acuerda el diferimiento de la sentencia.
De los folios 104 al 106 riela informe psicológico practicado tanto a los padres de la adolescente como a ella misma.
De los folios 107 al 110 consta en autos informe social practicado en el hogar de la ciudadana ROSAURA CAÑIZALEZ.
Al folio 112 se libra exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara para que se le practique el informe social al ciudadano RAMON PACHECO.
Al folio 121 del expediente consta abocamiento de la jueza Belkis Morales.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO. Librándose boletas a las partes, librándose exhorto a la parte demandante. Igualmente una vez vencido el lapso de abocamiento se acordó exhortar nuevamente al tribunal del estado Lara para que se realizara el informe social al demandante de autos ciudadano RAMON PACHECO.
En fecha 29 de septiembre del presente año, compareció espontáneamente en compañía de sus padres los ciudadanos ROSAURA CAÑIZALEZ y RAMON PACHECO, la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien fue oída por la jueza a quien le manifestó que se encontraba viviendo con su papá en la ciudad de Barquisimeto y que su mamá esta de acuerdo en que esta situación se mantenga, y que desea que como ya no existe conflicto entre sus padres con respecto a la custodia de ella, pide que este expediente se resuelva. En esa misma oportunidad le fue tomada declaración a los ciudadanos ROSAURA CAÑIZALEZ y RAMON PACHECO, por separado y ambos manifestaron que están de acuerdo en que la adolescente hija de ambos este viviendo en Barquisimeto con el padre de la misma y siendo que no existe conflicto entre ellos, pidieron que se decida el presente asunto a fin de ponerle fin al juicio.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
De autos se evidencia que los padres de la adolescente de autos “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, han llegado a un acuerdo sobre la custodia de la misma; y que ella misma manifestó de manera directa y personal ante quien aquí juzga que esta con su papá, pero que ello no le impide igualmente tener contacto permanente y frecuente con su madre, es decir, esta de manera alternativa tanto con su papá como con su mamá y que desea seguir así y aunado a ello la madre y el padre están de acuerdo con ello, y solicitaron que el presente asunto sea decidido y se cierre el expediente por cuanto la situación de conflicto existente en la oportunidad en que se inicio la causa ya cesó, atendiendo a lo expresado por las partes, es por lo que quien juzga considera que la presente acción no debe prosperar y debe ser declarado sin lugar en la definitiva por no existir elementos suficientes que requieran de un pronunciamiento judicial que conlleve a la privación de la responsabilidad de crianza, mas aun si tomamos en cuenta el principio de la coparentabilidad que hoy día toma mayor vigencia y siendo que es a ambos padres a quienes les corresponde la crianza de sus hijos siendo que tal responsabilidad es compartida por ambos en iguales condiciones, en vista de lo expuesto y de la conducta procesal asumida por las partes, la presente acción debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de PRIVACION DE GUARDA ( actualmente Responsabilidad de Crianza ) presentada por el ciudadano por el ciudadano RAMON JOSE PACHECO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.399 domiciliado en la carrera 3, calle 3 casa Nº 3-10,Santa Isabel Barquisimeto, en su condición de padre de la hoy adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asistida por la Defensa Publica de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ROSAURA COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.579, domiciliada en Sabanita 4 urbanización Santa Eduviges , avenida principal Nº 8-80 municipio Peña, del estado Yaracuy. En consecuencia la adolescente de autos permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres pudiendo estos ejercerla como la hacen a la fecha, tomando en cuenta el desarrollo integral de la adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS