San Felipe, dieciocho de octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2009-000062.
PARTE ACTORA: Ciudadana DILCIA CONSTANCIA MERIDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.498, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, calle 2, casa Nº F10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO RAFAEL GARRIDO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.813.353, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, calle 2, casa Nº F5, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: DANIEL ALEJANDRO MERIDA, de 03 años de
edad.

MOTIVO: FILIACIÓN (RECONOCIMIENTO INCIDENTAL).

SINTESIS DEL ASUNTO
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana DILCIA CONSTANCIA MERIDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.498, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, calle 2, casa Nº F10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de madre como representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacido el 26 de marzo de 2.007, de esa misma residencia, demando la FILIACIÓN ( RECONOCIMIENTO INCIDENTAL) contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL GARRIDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.813.353, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, calle 2, casa Nº F5, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alegando que el prenombrado, es el padre de su hijo. Presentó como anexos, partida de nacimiento del niño, copia de la hoja de audiencia levantada por el despacho Fiscal, en fecha 16 de septiembre de 2008, acta de reconocimiento suscrita por las partes, donde de manera inequívoca e irrevocable la parte demandada reconoce que el niño de autos es su hijo, copia de oficio dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, copia de la hoja de audiencia donde la parte demandada manifiesta el deseo de practicarse la prueba heredo biológica, ya que el no estaba de acuerdo con lo que había firmado, copia de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, donde homologa el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención suscrito por las partes y testimoniales de testigos.
Recibida la demanda es admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 20 de abril de 2.009 admite la demanda, emplaza al demandado mediante boleta de notificación y a la parte demandante, se ordeno librar edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.
En fecha 15 de julio de 2009, vencido como ha quedado el lapso legal para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y el escrito de contestación junto con el de pruebas la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Durante la Audiencia preliminar y sus prorrogas, se incorporaron las pruebas documentales. La representación Fiscal manifestó que las partes no pudieron realizarse la prueba heredo biológica de filiación y pidió fueran trasladadas las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2.010, fijó como oportunidad para la admisión de las pruebas dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, así mismo acordó fijó para el día 20 de abril de 2.010 a las 08:30 a.m. como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 20 de abril de 2.010, siendo el día y hora fijado, se realizó la audiencia de juicio presidida por quien aquí sentencia. En la Audiencia de juicio se hizo presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la parte demandante ciudadana DILCIA CONSTANCIA MERIDA CEBALLOS, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ERNESTO RAFAEL GARRIDO SANCHEZ, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, la Fiscal Séptimo expuso sus alegatos, se incorporaron las pruebas documentales, el Juez ordena nueva oportunidad para la audiencia de juicio a fin de publicar nuevo edicto. Por cuanto no se había dado cumplimiento a la publicación del edicto. Cumplida la publicación del edicto, para llamar a cualquier tercero interesado en el presente juicio, consignado en autos en fecha 04 de mayo de 2.010. En fecha 21 de mayo de 2010 se realizo la audiencia de juicio se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte demandada debidamente asistido de abogado, las partes convinieron en la realización de la prueba heredo biológica de filiación, solicitud a la cual la representación del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo , por lo que este Tribunal con base al principio de la búsqueda de la verdad y visto el acuerdo suscrito entre las partes acordó su evacuación. Se fijó en varias oportunidades la audiencia de juicio, la cual fue suspendida por no constar el resultado de la prueba heredo biológica de filiación. Consignado en fecha 05 de octubre de 2.010 el resultado de la prueba heredo biológica de filiación, en la que se determina la paternidad del demandado. En fecha 07 de octubre de 2010, se realizo la reanudación de la audiencia de juicio que fue suspendida, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la parte demandada debidamente asistido por su abogado. El Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien realizo un resumen de los alegatos esgrimidos en la demanda. Asimismo el juez le concede el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandada quien expuso: “Mi cliente viene asumiendo las obligaciones con el niño, pero la cuestión fue conocer si era el padre o no del niño, y ya con los resultados de la prueba de ADN, nos acogemos a tales resultados. Es todo”. Concluidos los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales y de la experticia del resultado de la prueba hareco biológica de filiación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones: “Todas vez que en la audiencia de juicio la parte demandante, solicita al Tribunal se realizara la prueba heredo biológica y no teniendo ninguna de las partes objeción alguna a la práctica de la misma, y toda vez que cursa en el expediente al folio 130 resultado de dicha prueba, donde se indica que en un 99,99 por ciento de probabilidad que el ciudadano ERNESTO RAFAEL GARRIDO SÁNCHEZ es el padre biológico del niño Daniel Alejandro de tres años de edad, esta representación fiscal solicita sea declarada con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad y se oficie tanto al Registro Civil del Municipio Bruzual de este estado, como al Registro Principal de este estado para que proceda a realizar el reconocimiento por parte del ciudadano ya mencionado y a favor del niño Daniel Alejandro, “Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abg. William Hernán Escobar Castillo, quien asiste a la parte demandada quien expuso sus conclusiones: “No tenemos más nada que aportar, reconocemos el resultado de la prueba, lo contrario seria ir en contra de algo probado científicamente. Es todo”. Se valoraron las pruebas, declarándose con lugar la demanda y estableciéndose que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística y como una solución alterna a una necesidad temporal, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación, sin que sea el que realmente le corresponde.
Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este sentenciador considerar, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. En relación a las pruebas este sentenciador procede a valorarlas de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, cursante al folio 7 del presente expediente, Nro. 408 del año 2007, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual de este estado, de la cual se evidencia que el niño tiene determinada su filiación materna y no su filiación paterna, por ser documento público, se valora de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se evidencia que el niño solo tiene establecida su filiación materna, y que su madre es la ciudadana DILCIA CONSTANCIA MERIDA CEBALLOS, y así se deja establecido; SEGUNDA: Hoja de audiencia de fecha 16 de septiembre de 2008, donde consta que el ciudadano Ernesto Garrido, reconoce como su hijo al niño Daniel Alejandro, que corre inserta al folio 8 del expediente; por cuanto no fue impugnada se le concede pleno valor probatorio; TERCERA: Acta levantada por ante la Fiscalía Séptima, de fecha 16 de septiembre de 2008, donde el ciudadano Ernesto Rafael Garrido, reconoce al niño Daniel Alejandro, como su hijo, que cursa al folio 9 del presente expediente; acta que no fue impugnada se le concede pleno valor probatorio; CUARTA: Copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección Sala No. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde homologa el acuerdo de obligación de manutención en expediente No. 2259/08, suscrito por el ciudadano Ernesto Garrido a favor del niño Daniel Alejandro, cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto; documento no fue impugnado en juicio, por tanto se le concede pleno valor probatorio que el que se homologa el acuerdo relativo a la obligación de manutención en beneficio del niño por acuerdo de las partes; QUINTA: Original del resultados de prueba de paternidad, expedida por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado del estado Lara; cursante al folio 130 del expediente; por cuanto la probabilidad es de un 99,99 por ciento de que el demandado sea el padre del niño; se le concede pleno valor probatorio y se establece indubitablemente que el ciudadano ERNESTO RAFAEL GARRIDO SÁNCHEZ, parte demandada, es el padre del niño DANIEL ALEJANDRO. De las pruebas documentales valoras, se evidencia que el demandado de manera clara e inequívoca reconoce como su hijo al niño, así mismo de la experticia valorada, se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA es hijo del ciudadano ERNESTO RAFAEL GARRIDO SÁNCHEZ y así se deja expresamente establecido, es por lo que la presente demanda debe como en efecto se hace se declararse con lugar.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de FILIACIÓN (RECONOCIMIENTO INCIDENTAL), presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana DILCIA CONSTANCIA MERIDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.498, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, calle 2, casa Nº F10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de madre como representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, nacido el 26 de marzo de 2.007, de esa misma residencia, contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL GARRIDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.813.353, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, calle 2, casa Nº F5, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Se le otorga al niño Daniel Alejandro la condición de hijo del ciudadano ERNESTO RAFAEL GARRIDO SÁNCHEZ. Se ordena oficiar a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, ordenándose realizar una nueva partida de nacimiento del niño quien se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, por ser sus padres los ciudadanos ERNESTO RAFAEL GARRIDO SÁNCHEZ y DILCIA CONSTANCIA MÉRIDA. Líbrense oficios
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho días del mes de octubre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez


La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas