República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-
Solicitante: Dilia Jesús Sánchez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 3.519.962.
Apoderada judicial: Dulce María Barranco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.329.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Expediente: N° 5773
Sentencia: Interlocutoria
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio entrada por este juzgado superior la presente apelación suscitada en solicitud de rectificación de partida, proveniente del juzgado de municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2010, que dictaminó sin lugar la solicitud de rectificación de partida incoada. Así mismo, luego de dictaminada dicha decisión la parte solicitante ejerció recurso de apelación en fecha 26/2/2010 contra la misma, recurso el cual fue admitido mediante la desaplicación de lo estipulado en la norma del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil por el juzgado del Municipio Nirgua de este Estado, donde señaló ampararse en el mecanismo de control constitucional difuso.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este tribunal procede a hacerlo basado en las siguientes consideraciones previas:
1. En fecha 28 de octubre de 2009 se admitió por parte del juzgado de municipio Nirgua de esta Circunscripción una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Dilia Sánchez, debidamente asistida de abogado. Así mismo se ordenó emplazar a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos por tal rectificación y también ordenó la notificación del Ministerio público, tal y como lo estipula el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (la cual consta debidamente practicada al folio 8 de las presentes actuaciones).
2. Al folio 11, consta auto del tribunal donde deja constancia que la parte solicitante cumplió con lo ordenado por ese mismo tribunal en fecha 28/10/2009 relativo a la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación en la Capital de la República.
3. En fecha 15/12/2009 se libro un auto donde se dejó constancia por parte del tribunal de que finalizado el lapso para que compareciera algún interesado a los efectos de formular oposición, nadie lo hizo ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto tal acto.
4. Al folio 14 cursa opinión de la representación del Ministerio Público, donde emite una opinión favorable a la rectificación de dicha partida.
5. Al folio 15 de las presentes actuaciones el tribunal de cognición dejó constancia de nuevo en que no hubo oposición en la presente causa y por tanto se acordaba la citación del Ministerio Público y una vez que conste en autos dicha citación comenzará a correr el lapso de 10 días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
6. En fecha 19 de febrero de 2010 se sentenció la presente causa, dictaminándose sin lugar la misma por no haberse probado lo alegado en la solicitud.
7. En fecha 26/2/2010 la parte solicitante de autos ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha de fecha 19/2/2010, manifestando estar en desacuerdo con la misma.
8. En fecha 3/3/2010 el juzgado de municipio Nirgua al momento de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte solicitante expresó lo siguiente:
“…Vista la diligencia que corre al folio 31 de esta causa, estampada por la abogada DULCE MARÍA BARRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.574, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.329 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: DILIA JESÚS SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.962 y de este domicilio, según poder apud acta que riela al folio 9 y su vuelto de la presente causa, en la cual apela de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez por este Juzgado y que corre a los folios 27 al 30 del presente expediente, lo cual para resolver requiere que se hagan las siguientes precisiones:
El medio de impugnación se ejerce en un procedimiento relacionado con una solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la actora ciudadana: DILIA JESÚS SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificada, que conoció este Juzgado en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, y en el cual, luego de los tramites legales correspondientes, no hubo oposición, por lo que continúo dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria concluyendo con la respectiva sentencia, contra la cual no se concede apelación según lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se colige, que el legislador previó recursos contra lo decidido en materia de rectificación y nuevos actos del estado civil, sólo cuando en dichos casos hubiese habido oposición y por contraposición lo niega donde haya habido ausencia de aquella, pero; dicha norma, vista a la luz del novísimo constitucionalismo imperante en Venezuela, resulta contraria al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte final establece:
“… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Resaltado del Tribunal),
El derecho a recurrir del fallo también se encuentra regulado en el artículo 8.2 h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costarrica, constituyendo un derecho garantía constitucionalizado que forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso legal, mediante el cual, pueden impugnarse las decisiones judiciales por medio de los recursos previstos legalmente, para que la alzada superiora vertical revise nuevamente el contenido de la decisión recurrida, controlando su legalidad y constitucionalidad. (Humberto Bello Tabares y Dorgi de Jiménez Ramos. Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales. 2da edición, pag. 194)
La citada ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costarrica, contempla el derecho a recurrir en los términos siguientes:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (omissis)
“…h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”, (Resaltado del Tribunal).
El derecho de recurrir del fallo tiene excepciones y sobre ellas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias a dejado sentado, que las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancias de ciertas materias ( competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de la doble instancia. (Sentencia de Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre 2001).
Ahora bien; los jueces y juezas de la República, tenemos la obligación de asegurar la integridad constitucional y a tal efecto el artículo 334 del texto constitucional establece:
“… Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…”,
Configurándose así, el llamado control difuso de la constitucionalidad que ejercen los tribunales de la República y el control concentrado de la constitucionalidad que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional. Por lo que como consecuencia a lo antes referido, este Juzgado en uso de las atribuciones constitucionales que le son conferidas por el referido dispositivo constitucional, desaplica parcialmente, por inconstitucional el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a no conceder apelación a las decisiones sobre rectificación y nuevos actos del estado civil cuando no se ha producido oposición a su tramitación, por colidir con lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, acuerda oír libremente la apelación formulada por la recurrente en la presente causa.
Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo dispuesto en el presente auto, remitiéndole copia certificada de la decisión apelada, de la diligencia de apelación, de este auto y del instrumento poder con el cual actúa la representante judicial de la accionante.
Se deja expresado, por razones obvias, que la remisión o no del presente expediente al Tribunal de alzada para que conozca de la apelación que mediante este auto se ordena oír, queda supeditada a las resultas de la consulta antes referida, es decir a su declaratoria con o sin lugar por la Sala Constitucional, ya que en el primer caso se remitirá al distribuidor de la alzada competente y en el segundo caso, se declarará firme la decisión dictada por este Juzgado y se ordenará el archivo de la causa. Así se decide.”
Ahora bien, visto este breviario de actuaciones de lo que fue el trámite de esta solicitud de rectificación de partida, procede este juzgador a hacer las siguientes consideraciones finales.
Consideraciones Finales
Vistas las actuaciones que componen la presente solicitud de rectificación de partida y su decisión, es importante destacar lo siguiente:
La solicitud incoada por la ciudadana Dilia Sánchez fue declarada sin lugar, lo cual la perjudica, pues su petición destinada a la modificación (rectificación) de la partida de su madre no se llevó a cabo; motivo por el cual ejerció recurso de apelación contra tal decisión.
Así mismo, y de la lectura pormenorizada que se hizo del presente expediente se desprende que no hubo oposición alguna, y de tal circunstancia el juzgado de cognición dejó expresa constancia en mas de dos ocasiones.
Acto seguido el Juzgado del municipio Nirgua acordó oír la apelación, tal y como se desprende ut supra en la cita textual que se hizo de su auto de fecha 3/3/2010, alegando que a pesar de no existir oposición en dicha causa, oye la apelación, ya que desaplica el artículo 772 del CPC, por considerarlo inconstitucional; veamos.
Esta suficientemente claro que en la presente causa no hubo oposición, la cual constituye, la única condicionante para que sea admisible un posible recurso de apelación, así mismo el artículo 772 del CPC expresa:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Con anterior transcripción se vislumbra la no posibilidad de apelación si no existe opocisión, que fue lo sucedido en este caso, siendo del criterio quien aquí juzga que la presente norma no vulnera ningún derecho constitucional, pues la misma constitución en el artículo 49 en su ordinal 1º, expresa:
… “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Será nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Negrita de este Juzgado).
La Constitución entiende y reconoce el derecho a recurrir de un fallo y de un doble grado de conocimiento de las causas que ingresan a la jurisdicción, pero de igual, forma entiende que tal principio posee sus restricciones y excepciones; así estamos en el presente caso de autos ante uno de ellos y no por eso, se le esta violando un derecho constitucional a la parte solicitante; pues, mientras no haya oposición no hay lugar a recurso de apelación y así lo entiende nuestro Código de Procedimiento Civil y nuestra Constitución cuando nos habla de excepciones al derecho de recurrir a un fallo.
En el mismo orden de ideas, no comparte quien juzga, que, en virtud del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad de las normas deba desaplicarse en contenido del artículo 772 del CPC, pues, esta norma se subsume dentro de una de las excepciones que la misma Constitución establece al derecho de recurrir de un fallo, por tal motivo no debe este juzgador, en orientación a la norma del artículo 772 ejusdem y de la Carta Magna admitir la apelación y así se decide.
Como colofón es preciso indicar que en virtud de la decisión aquí expuesta, mal puede darle este juzgado superior, trámite a la apelación oída por el juzgado de municipio Nirgua cuando no existe oportunidad a la apelación interpuesta.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado Dulce María Barranco, actuando como apoderada de la parte solicitante, ciudadana Dilia Sánchez, titular de la cedula 3.519.962, contra la decisión de fecha 19/2/2010 que declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la misma ciudadana.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil Diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos C.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha, siendo las siendo la 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán
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