REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los presuntos agraviados, ciudadanos MARIO A. ÁVILA A. y MANUEL R. VÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, específicamente contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO, SINDICATURA y CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, este Juzgado resuelve sobre su admisión o no, previa las siguientes consideraciones:
I
Con fecha 14 de agosto de 2010, siendo las 12:30 de la tarde, se recibió Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Mario A. Ávila A. y Manuel R. Vásquez, venezolanos, mayores de edad, divorciado y casado, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.705.259 y V-7.591.609, en su orden, domiciliados en el sector Sabaneta Sur, entrada de la Urbanización San José, Nº 5, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Luís Giraud Benavides, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.160.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.021, con domicilio procesal en la avenida 8, entre calles 13 y 14, edificio Victoria, oficina 1.A, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrieron por ante este Tribunal, a los fines de interponer acción de amparo contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, específicamente contra la Dirección de Catastro, Sindicatura y Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Que desde hace 52 años son poseedores de un terreno donde tienen una casa.
Que en el año 1958 el Concejo Municipal del Distrito San Felipe, le otorgó a su madre, ciudadana María Cardona de Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº V-823.110, permiso de construcción Nº S.M. 325, de fecha 28 de marzo de 1958, donde ella y los presuntos agraviados, construyeron unas mejoras y bienechurías en terreno municipal, que mide 18.40 metros de frente por 41.60 metros de fondo.
Que habiéndose dirigido a la Alcaldía del Municipio Independencia, con el objeto de tramitar permiso para construir la cerca perimetral de su vivienda, se enteraron que parte del terreno había sido adjudicado a la ciudadana Estela Mercedes Castillo de Cardona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.635.000, según consta de documento de adjudicación de terreno, emitido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que no hubo una previa inspección para aprobar la adjudicación a la antes mencionada ciudadana.
Que la adjudicación fue aprobada por la Comisión de Ejidos y el Concejo Municipal según acta Nº 20 de fecha 22 de junio de 2010.
Que la adjudicataria Estela Mercedes Castillo de Cardona es tía política del Presidente de la Cámara Municipal, ciudadano Sandy Cardona, quien se encuentra incurso en la prohibición señalada en el artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que la casa que se encuentra en los límites del terreno adjudicado por la Cámara Municipal es de ellos y no de la ciudadana Estela Mercedes Castillo de Cardona, a quien se le adjudicó parte de su casa.
Que en el documento de adjudicación del terreno, el lindero Sur esta mal citado, dado que no corresponde a la familia Cardona, sino a la familia Ávila y Vásquez.
Que del lado Oeste donde tienen el garaje y unas bases de concreto con esqueletos de cabilla y que forman parte de los límites perimetrales, las mismas fueron demolidas en una flagrante violación del hogar doméstico.
Que formularon una denuncia contra el ciudadano Luís Cardona, Ramón Cardona y Sandy Cardona, por maltrato verbal, quienes el día 16 de junio de 2010, a las 5:00 p.m. irrumpieron en su casa, alterando la paz familiar.
Que son poseedores de un Certificado de Empadronamiento de fecha 12 de marzo de 1984, siendo Nº catastral 22-05-08-04-31.
Que el día 18 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m., en sesión de la Comisión de Ejidos, expusieron el caso y pidieron la revocación de la adjudicación.
Que el día 19 de agosto de 2010, a las 10:01 a.m. se presentó en su vivienda una delegación de la Comisión de Ejidos.
Que el día 31 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m., en Sesión de la Cámara Municipal, haciendo uso del derecho de palabra acordado, expusieron lo relacionado con la adjudicación efectuada, habiéndose acordad remitir el caso a la Comisión de Ejidos y se pronunciaran al respecto, quienes en reunión de fecha 01 de septiembre de 2010, acordaron que era procedente la revocación de la adjudicación del terreno, otorgada a la ciudadana Estela Mercedes Castillo de Cardona.
Que el día 07 de septiembre de 2010, en sesión de la Cámara Municipal, su Presidente, ciudadano Sandy Cardona, no permitió la lectura del informe Nº 025-010 de fecha 01 de septiembre de 2010, elaborado por la Comisión de Ejidos, en el que se señalaba en el punto Nº 4, lo relacionado con la revocación de la adjudicación, en razón de un informe favorable elaborado por el Síndico Procurador Municipal, mediante el cual recomendaba no revocar la adjudicación.
Que la sesión de fecha 01 de septiembre de 2010 no contaba con el quórum para tomar decisión alguna, dado que el Presidente y Vicepresidente de la Cámara son parientes de las partes, y los mismos se encuentran inhabilitados de conformidad con el artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que en razón de las anteriores consideraciones, era por lo que ocurría para interponer Acción de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, específicamente contra la Dirección de Catastro, Sindicatura y Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que sea revocada la adjudicación y se proceda a la restitución de su derecho a la propiedad.
Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 47, 55, 115 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en los artículos 771 y 772 del Código Civil, así como en el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Regularización de la Tenencia Integral de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
II
A los fines de resolver sobre la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los presuntos agraviados, ciudadanos Mario A. Ávila A. y Manuel R. Vásquez, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Luís Giraud Benavides, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, específicamente contra la Dirección de Catastro, Sindicatura y Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes presuntamente lesionarían a la parte accionante sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.
En relación con el conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en sede Constitucional, pasa a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo, observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En Caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
Por su parte el artículo 9 eiusdem, señala que:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Con respecto a este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555, de fecha 18 de diciembre de 2000, estableció:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…” (Negrita de este Tribunal).
Con base a los artículos anteriores y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo antes señalada, este Tribunal se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se declara.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia, pasa este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional se pronuncie con respecto a la admisibilidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional.
2.1 Con respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6 “No se admitirá la acción de amparo:
… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.
Es deber de los Jueces examinar a la luz del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que las solicitudes no se encuentren incursas en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del citado artículo 6 de la Ley, que señala que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1591 del 23 de agosto de 2001, señaló:
“…Como ha tenido ocasión de expresarlo esta Sala, al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dé satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue ejercida la vía judicial y si hubieron sido agotados los recursos. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter (la idoneidad) viene dado por el hecho de que la Constitución garantiza el respecto de los derechos y garantías a través del proceso e impone a los jueces el deber de conservar o restablecer el goce de los mismos. Bastaría, por tanto, con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que el justiciable haya ejercido la acción o haya agotado los medios adjetivos disponibles, dicha vía procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado.
3.- Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encontraba satisfecho respecto a ninguna de las peticiones formuladas, pues a él no atienden los alegatos del accionante ni consta de los documentos anexos al escrito. En consecuencia, la decisión de declarar parcialmente con lugar la petición presentada debe ser revocada y, en su lugar, la causa bajo análisis se declara inadmisible. Así se decide…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1461, de fecha 13 de julio de 2007, señaló: “…se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo-, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005)...”.
En tal sentido, debemos entender que este criterio de la Sala Constitucional, tiene por objeto el preservar el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria, no se atiende a ella, sino se utiliza el remedio extraordinario.
En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).
Obra conforme al derecho, quien Juzga, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de autos, los presuntos agraviados alegan que está amenazado su derecho a la propiedad, y es conocido por todos en el campo del derecho, que la acción extraordinaria de amparo constitucional se intenta después que hayan sido agotadas las acciones ordinarias existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable puede encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, lo que quiere decir por argumento en contrario que la accionante en amparo, frente al acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, específicamente, por la Dirección de Catastro, Sindicatura, o bien la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, puede obtener la tutela en vía ordinaria, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, junto con la tutela cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, todo por ante la Jurisdicción contencioso administrativa, el cual es un procedimiento idóneo y eficaz para la resolución del conflicto, sin que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido, y sin que además exista constancia ni prueba alguna que demuestre que la presunta agraviada haya agotado la vías ordinarias que establece la ley, y así se declara.
En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que debe realizarse antes de proceder a la admisión de la Acción del Amparo Constitucional, este Tribunal verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presente la establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, debe proceder a declarar inadmisible in limine litis la Acción de Amparo propuesta, y así la declara.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la solicitud por ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los presuntos agraviados, ciudadanos MARIO A. ÁVILA A. y MANUEL R. VÁSQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Luís Giraud Benavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.021, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, específicamente contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO, SINDICATURA MUNICIPAL y CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY , de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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