REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente solicitud por PRESUNCIÓN DE MUERTE, presentada por el abogado ÁNGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELIDA MARITZA SEGURA BAZAN, HILDEGAR CECILIA SEGURA DE CORDERO, CARMEN ZENAIDA SEGURA DE OJEDA, EMMA MIGDALIA SEGURA BAZAN y EDGAR ALEXIS SEGURA BAZAN, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 24 de septiembre de 2004, previo sorteo de distribución efectuado el día 23 del mismo mes y año, se recibió escrito de solicitud por medio del cual, el abogado en ejercicio de su profesión Ángel Antonio Segura Bazan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.574.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.336, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de los ciudadanos Elida Maritza Segura Bazan, Hildegar Cecilia Segura De Cordero, Carmen Zenaida Segura De Ojeda, Emma Migdalia Segura Bazan y Edgar Alexis Segura Bazan, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.259.257, V-3.457.206, V-3.709.903, V-4.122.328 y V-3.911.630, respectivamente, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, apuntado bajo el Nº 41, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de agosto de 2004, ocurrió por ante este Tribunal para solicitar de declarase la presunción de muerte de su legítima madre y de sus representados, ciudadana Cecilia Encarnación Bazan de Segura (f. 1 y 2).
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de presunción de muerte, acordando la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en la misma (f. 18).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el día 18 de abril de 2007, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de presunción de muerte, acordando la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en la misma, sin que a la presente fecha hubiesen sido retirados, publicados y consignados los edictos acordados, habiendo transcurrido más de 01 año sin que durante dicho lapso los solicitantes de autos hayan realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido los solicitantes con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud por PRESUNCIÓN DE MUERTE, presentada por abogado ÁNGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELIDA MARITZA SEGURA BAZAN, HILDEGAR CECILIA SEGURA DE CORDERO, CARMEN ZENAIDA SEGURA DE OJEDA, EMMA MIGDALIA SEGURA BAZAN y EDGAR ALEXIS SEGURA BAZAN, de su legítima madre y de sus representados, ciudadana Cecilia Encarnación Bazan de Segura, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, abogado Ángel Antonio Segura Bazan en el domicilio procesal constituido en el escrito de solicitud.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al dieciséis (16) día del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández