REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, contra los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, ELODIA DE ACEVEDO y OSMAN ACEVEDO, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: El día 23 de agosto de 2010, se recibió escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado ciudadano José Emilio Arias Serrano, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.342.996, domiciliado en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Marlib Alejandra Tortolero Alcina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.381, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.365.776, V-2.715.135 y V-12.078.643, respectivamente, domiciliados en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (f. 1 al 7).
SEGUNDO: DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Que desde el mes de septiembre de 2009 es arrendatario de un inmueble ubicado en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez.
Que ha venido pagando los cánones de arrendamiento por adelantado a través de depósitos bancarios.
Que el arrendador no le ha recibido el pago de los alquileres de los últimos 03 meses, habiendo depositado los mismos por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
Que el día 07 de agosto regresó a su hogar, consiguió instalados dentro inmueble alquilado al arrendador en compañía de su esposa e hijo, quienes no le permitieron el ingreso a él, su esposa e hijo menor.
Que el arrendador alega el incumplimiento de la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, referido al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que el arrendador sólo le permitiría sacar sus pertenencias.
Que ha dejado a su esposa e hijo en un hotel de la ciudad, y que duerme frente a la casa en su camioneta.
Que tiene derecho a que se respete su hogar, siendo el mismo un derecho constitucional.
Que el desalojo sólo procede por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso.
Que fue desposeído violentamente de su hogar, por lo cual pide se le restituya en sus derechos.
Jurídicamente fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículo 26, 27, 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5,, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por auto de fecha 24 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional incoada por presunto agraviado, ciudadano José Emilio Arias Serrano, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo Bañez, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, acordándose la citación los agraviantes antes identificados, así como la notificación de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurrieran por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las 96 horas, a partir de la última citación o notificación que de las partes se haga (f. 17).
Por diligencias de fecha 07 de septiembre de 2010, el alguacil del tribunal informó, que ese mismo día había citado a los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo Bañez y Osman Acevedo, dejando la boleta de citación de Elodia de Acevedo con su cónyuge, ciudadano Ángel Arcadio Acevedo, asimismo, había notificado a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada María Carolina Márquez (f. 23 al 26).
Por diligencia de fecha 07 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de las actuaciones del Alguacil (f. 27).
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal fijó las 10:00 de la mañana del día 10 de septiembre de 2010 para llevar a cabo la Audiencia Constitucional (f. 27).
II
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en sede Constitucional, y pasa a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo, observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En Caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de Amparo Constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales…”.
Ahora bien, para determinar la materia afín con los derechos presuntamente violados, este Juzgado observa que en el escrito de solicitud de amparo el accionante denunció que se le ha impedido el acceso al inmueble ubicado en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, respecto del cual mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo, y realizado por este último de forma arbitraria, sin que se le diera justificación alguna, lo cual se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar.
De lo anterior se colige que la principal denuncia planteada en la acción de amparo constitucional estriba en un presunto desalojo arbitrario del inmueble arrendado, y obstaculización del acceso al mismo a su arrendatario por parte del arrendador, sin que existiera un proceso que precediera tales actos, lo que configura una vía de hecho, razón por la cual la controversia excede a una pretensión por incumplimiento de contrato, de allí que el tribunal civil tenga competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por el actor.
Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de la administración de justicia está facultado para conocer de la acción. Al respecto, se observa que tal y como se dejó sentado anteriormente, la acción está ejercida contra una supuesta vía de hecho de los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo Bañez y Osman Acevedo, por lo que los derechos denunciados como violados son afines a la materia de derecho común, en consecuencia, corresponde a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil la resolución de la causa.
Con base a los artículos anteriores y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo antes señalada, este Tribunal se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se declara.
SEGUNDO: DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El día diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sede Constitucional, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Audiencia Constitucional en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano José Emilio Arias Serrano, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.342.996, domiciliado en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, venezolanos, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.365.776, V-2.715.135 y V-12.078.643, respectivamente, domiciliados en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Seguidamente se anuncio el acto con la debida formalidades de Ley en la puerta del Tribunal y se hizo presente el presunto agraviado, ciudadano José Emilio Arias Serrano, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Josefina Perfetti, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 86.292, así como los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, asistidos por los abogados en ejercicio de su profesión Luís Miguel Bastardo Ochoa, Efraín Jesús Heredia García y Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.096.680, V-18.193.327 y V-7.583.616, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 121.587, Nº 144.752 y Nº 34.930, en su orden; e igualmente se hizo presente la abogada María Carolina Márquez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se deja constancia que la parte agraviada aportó al tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) Casette Marca TDK de (60) Minutos, a los fines de grabar el presente acto.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado, en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la instancia Superior, por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El tribunal hace del conocimiento de las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la replica y contrarréplica, y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos.
2.1 Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al presunto agraviado, ciudadano José Emilio Arias Serrano, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Josefina Perfetti, a los fines de que haga su exposición, quien señaló:
Que el 03 de septiembre de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel Acevedo, sobre un inmueble ubicado en la 5ª avenida, Nº 08, Urbanización Banco Obrero, sector El Kiosco, Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Nirgua, y que en la actualidad se encuentra a tiempo indeterminado.
Que el día 07 de agosto de 2010, el arrendador, ciudadano Ángel Acevedo, junto con su cónyuge Elodia de Acevedo y su hijo Osman Acevedo, irrumpieron intempestivamente en el inmueble, ingresando de forma brusca, no permitiendo la entrada del arrendador al inmueble, secuestrando si se quiere los bienes muebles propiedad del arrendador que se encontraban dentro de la casa.
Que los agraviantes hicieron justicia por mano propia, en ningún momento interpusieron por ante el tribunal competente una acción de desalojo, ni el cumplimiento de contrato de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que tomaron la decisión de hacer justicia por su propia mano, violándosele los derechos constitucionales que le protegen.
Que a pesar de haber tratado de conversar con el arrendador, no fue posible llegar a ninguna conciliación, ni poder sacar los bienes muebles del arrendatario, no permitiéndosele ingresar nuevamente al inmueble arrendado.
Que en razón de tales circunstancias es por lo que procedió a interponer la presente acción de amparo, para que se le restituya el derecho constitucional infringido, como es, el hogar domestico, amparado en el artículo 47 de la Constitución.
2.2 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, asistidos por los abogados en ejercicio de su profesión Luís Miguel Bastardo Ochoa, Efraín Jesús Heredia García y Rubén Rafael Rumbos Gil, quienes señalaron:
Que existen otras vías procesales a la escogida por la parte actora para obtener la satisfacción de los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
Que es falso que haya existido violencia en el domicilio del hogar, pues el accionante efectúo una llamada a la ciudad de Maracaibo, comunicándoles que estaba de acuerdo en entregar el inmueble, esto es, en desalojar el inmueble en forma voluntaria.
Que se trasladaron a la ciudad de Nirgua para recibir el inmueble, y al llegar al mismo, se percataron que el inmueble estaba desocupado, procediendo a inspeccionar el inmueble.
Que procedieron a abrir el inmueble, no encontrándose ningún arrendatario en el mismo, procediendo a tomar posesión de la vivienda.
Que es falso que haya efectuado violaciones a los derechos del accionante, así como violencia hacia su persona.
Que en razón de lo antes expuesto era por lo que solicitaba se declarase inadmisible la presente acción de amparo.
Que existen vías ordinarias para reclamar la protección de sus derechos, como es a través de la acción de cumplimiento de contrato.
Que el agraviado tiene que demostrar la propiedad de los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda.
2.3 Acto seguido se le permitió el derecho a replica por un lapso que no excedió de diez (10) minutos al presunto agraviado, ciudadano José Emilio Arias Serrano, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Josefina Perfetti, a los fines de que haga su exposición, quien señaló:
Rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte agraviante, por cuanto el día 07 de agosto, los agraviantes entraron de forma violenta al inmueble sin su consentimiento.
Que no hubo voluntad de entregar el inmueble en ese momento, ni se llamó al agraviante para entregar la vivienda.
Que dentro de la vivienda se encuentran algunos bienes muebles de su propiedad, negándose los agraviantes a devolvérselos, negándose igualmente a permitirle la entrada a la vivienda.
Que los agraviantes debieron ejercer la acción de cumplimiento de contrato por ante el tribunal competente si consideraba que esta incurso en alguna de las cláusulas del contrato.
Impugnó las fotografías presentadas por los agraviantes, por carecer de control de la prueba, y que pone en duda de que sean del inmueble arrendado.
2.4 Seguidamente se le concedió el derecho a contrarréplica por un lapso que no excedió de diez (10) minutos a los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, asistidos por los abogados en ejercicio de su profesión Luís Miguel Bastardo Ochoa, Efraín Jesús Heredia García y Rubén Rafael Rumbos Gil, señalando:
Que es falso que le haya impedido la entrada al inmueble al agraviado, porque si se trata de una interrupción en el uso del inmueble, la acción sería en todo caso la interdictal.
Que no está probado que haya interrupción e impedido bajo amenaza para que el agraviado continuase ocupando la vivienda.
Que al vencerse el contrato de arrendamiento, lo entregó y fue desocupando la vivienda.
Que con respecto a los bienes muebles que existen dentro de la vivienda, el agraviado debe probar la propiedad a través de factura.
2.5 De seguida a las intervenciones de las partes, la abogada María Carolina Márquez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia constitucional y contencioso administrativo, expuso la opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:
“…Luego de haber analizado y estudiado las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y habiendo escuchado las intervenciones de cada una de las partes en la Audiencia celebrada al efecto, se evidencia que se produjo una violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de nuestra carta magna como es la inviolabilidad del Hogar, a parte del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, ya explicados. Si es cierto que la parte accionada tiene su derecho de Propiedad no es menos cierto que la parte accionante ingreso a la vivienda con el consentimiento del propietario de la misma, amparado además por un contrato de arrendamiento, donde el accionado si bien lo desea o tiene intenciones de rescindir el contrato celebrado tiene mecanismos legales y judiciales por los cuales pudiera accionar a fin de conseguir la desocupación del inmueble, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que no puede un arrendador utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para prescindir del contrato de arrendamiento suscrito, violentando normas constitucionales y porque con ello se produciría una situación de inseguridad jurídica e indefensión para los arrendatarios, puesto que en cualquier momento el dueño de un inmueble arrendado se puede presentar cambiar los candados, cerraduras y llaves e introducirse en el mismo, sin que el arrendatario conozca los motivos de tal acción violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la prorroga legal concedida para desocupar dicho bien. Situación que se confirma con lo establecido en el primer párrafo del artículo 357 constitucional cuando dice que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cabe reflexionar y preguntarnos que seria de la sociedad sin las leyes y sin los procedimientos judiciales, los cuales han sido creados y edificados con la idea y el fin de ser aplicados para hacer justicia, sino de lo contrario no tendría sentido, si se permitiera o se justificada que sus habitantes hicieran justicia a su propia cuenta o realizaran actos sin reglas ni normas que los regules.
CONCLUSIÓN
Por los señalamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera que la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano JOSÉ EMILI ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.342.996, contra el ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.365.776 por la violación al derecho a la inviolabilidad del hogar, debe ser declarada con lugar…”.
2.6 Finalizada la intervención de la representante del Ministerio Público, este Sentenciador procedió a preguntar a las partes lo que a continuación se expone:
Inquirió a la parte presuntamente agraviante si hubo o no un procedimiento previo bien sea por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento que garantizara al presunto agraviado el derecho a la defensa, a lo cual contestó que no lo había hecho.
Asimismo, preguntó a la parte accionante y presuntamente agraviada, cual era el uso que le daba al inmueble arrendado, respondiendo el ciudadano José Emilio Arias Serrano, que la misma consistía en hacer comida, planchar, efectuarse el aseo personal.
2.7 DE LAS PRUEBAS: Acto seguido, este tribunal insta a las partes, a presentar las pruebas, quienes lo hicieron de la siguiente manera:
2.7.1) La parte agraviada promovió:
A) El contrato de arrendamiento suscrito entre ambas parte.
B) Inspección Judicial sobre el inmueble.
C) Denuncia formulada por la parte agraviada por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
2.7.2) La parte agraviante promovió:
A Promovió en original y copia para su certificación, los recibos de pago de los servicios básicos.
B) Promovió fotografías en que se encuentra el inmueble.
C) Promovió la declaración de los testigos ciudadanos Yaritza Marlenes Pinto Bruno y Olivert Alexander Sivira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.725.349 y V-6.602.659, respectivamente, habiendo sido admitida dicha prueba y evacuada de la forma siguiente.
a) Acto seguido, se hizo presente el ciudadano Olivert Alexander Sivira, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.502.659, quien fue debidamente juramentado, y preguntado sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, lo que hizo en los siguientes términos:
Que el día sábado pasó como a las 6:30 y procedió a saludar al señor Arcadio y éste le comentó que estaba esperando al señor al que le había alquilado la vivienda, y que accedió a entrar al lado de adentro, sin romper puertas y que no había candados, lo que le constaba en ese momento que estuvo allí.
Que no conoce al ciudadano José Arias.
La parte agraviada, procedió a repreguntar al testigo, quien contestó en los siguientes términos:
Que el día sábado 07 como a las 6:30 a 7:00 de la noche, iba pasando y le preguntó al señor Acevedo por la familia, dado que es conocido de él porque estudió con su hijo.
Con respecto a este Testigo, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, porque de sus dichos se desprende que no conoce los hechos y circunstancias a que se refiere la presente causa, dado que lo señalado es lo referenciado por el mismo presunto agraviante, y así se decide.
b) Acto seguido, se hizo presente la ciudadana Yaritza Marlenes Pinto Bruno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-12.725.349, quien fue debidamente juramentada, y preguntada sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, lo que hizo en los siguientes términos:
Que conoce al señor Arcadio Acevedo.
Que no presenció ningún tipo de agresión del presunto agraviante contra el presunto agraviado.
Que ha ido un par de veces a visitar al señor Arcadio Acevedo en su residencia en Nirgua.
Que la casa del señor Arcadio Acevedo siempre se ve sola.
Que el señor Arcadio Acevedo se señaló que había recibido una llamada para devolverle el inmueble, trato de abrir la puerta y al no tener candado, esperó en el porche y él tenia su llave, se canso de llamar y no había nadie.
La parte agraviada, procedió a repreguntar a la testigo, quien contestó en los siguientes términos:
Que no conoce al señor José Arias.
Que todos los días pasa por frente a la vivienda del señor Arcadio, a eso de las 6:30 a 7:00 de la tarde.
Que el señor Acevedo estaba fuera y le comentó que iba a recibir el inmueble, abrió la reja, pasaron al porche y luego se fue.
Que visita al señor Acevedo cuando ellos están en Nirgua, porque ellos viven en Maracaibo, que ha ido a Maracaibo varias veces, son conocidos.
Que tiene amistad desde la niñez con el señor Acevedo, creció con sus hijos, son contemporáneos, estudiaron juntos.
Con respecto a este testigo, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, dado que de su declaración se desprende que entre ella y el presunto agraviante existe una amistad que data desde su niñez, que creció con sus hijos, que estudiaron juntos, por tanto, se encuentra incursa en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no puede testificar el amigo íntimo a favor de aquél con quienes le comprende esta relación, lo que sobreviene igualmente en que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por tanto, se considera inhábil como testigo, ya así se declara.
No habiendo otra prueba y efectuado los alegatos y evacuadas como fueron las mismas en este debate oral procedió el tribunal a ausentarse de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta (30) minutos, para dictar el dispositivo del fallo, lo cual hizo en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derechos.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir y, a tales fines observa lo siguiente:
3.1 En la presente acción de amparo constitucional, el presunto agraviado, ciudadano José Emilio Arias Serrano indica que es legítimo inquilino con contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble ubicado en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, habiendo pagado los cánones de arrendamiento por adelantado a través de depósitos bancarios, pero que últimamente, el arrendador no le ha recibido el pago de los alquileres de los últimos 03 meses, habiendo depositado los mismos por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, habiendo regresado el día 07 de agosto ó a su hogar, consiguió instalados dentro inmueble alquilado al arrendador en compañía de su esposa e hijo, quienes no le permitieron el ingreso a él, su esposa e hijo menor, alegando el presunto agraviante el incumplimiento de la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, referido al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que se le haya permitido sacar sus pertenencias, teniendo que dejar a su esposa e hijo en un hotel de la ciudad, y que duerme frente a la casa en su camioneta.
Que tiene derecho a que se respete su hogar, siendo el mismo un derecho constitucional.
Que el desalojo sólo procede por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso.
Que fue desposeído violentamente de su hogar, por lo cual pide se le restituya en sus derechos.
3.2 Por su parte, el presunto agraviante, ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, señaló, que existen otras vías procesales a la escogida por la parte actora para obtener la satisfacción de los derechos constitucionales denunciados como lesionados; que no existió violencia en el domicilio del hogar, pues el accionante efectuó una llamada a la ciudad de Maracaibo, comunicándoles que estaba de acuerdo en entregar el inmueble, esto es, en desalojar el inmueble en forma voluntaria, razón por la cual, se trasladaron a la ciudad de Nirgua para recibir el inmueble, y al llegar al mismo, se percataron que el inmueble estaba desocupado, procediendo a abrir el inmueble, no encontrándose ningún arrendatario en el mismo, y tomaron posesión de la vivienda, sin que se hubiese efectuado violaciones a los derechos del accionante, así como violencia hacia su persona, teniendo el agraviado que demostrar la propiedad de los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda, pidieron que la presente acción de amparo fuese declarada inadmisible.
3.3 Por otra parte, la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo, consideró que la acción de amparo se ha de declarar con lugar en razón de que el presunto agraviante, incurrió en una violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de nuestra carta magna como es la inviolabilidad del Hogar, a parte del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. Que la parte accionada tiene su derecho de Propiedad no es menos cierto que la parte accionante ingreso a la vivienda con el consentimiento del propietario de la misma, amparado además por un contrato de arrendamiento, donde el accionado si bien lo desea o tiene intenciones de rescindir el contrato celebrado tiene mecanismos legales y judiciales por los cuales pudiera accionar a fin de conseguir la desocupación del inmueble, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que no puede un arrendador utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para prescindir del contrato de arrendamiento suscrito, violentando normas constitucionales y porque con ello se produciría una situación de inseguridad jurídica e indefensión para los arrendatarios, puesto que en cualquier momento el dueño de un inmueble arrendado se puede presentar cambiar los candados, cerraduras y llaves e introducirse en el mismo, sin que el arrendatario conozca los motivos de tal acción violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la prorroga legal concedida para desocupar dicho bien. Situación que se confirma con lo establecido en el primer párrafo del artículo 357 constitucional cuando dice que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cabe reflexionar y preguntarnos que seria de la sociedad sin las leyes y sin los procedimientos judiciales, los cuales han sido creados y edificados con la idea y el fin de ser aplicados para hacer justicia, sino de lo contrario no tendría sentido, si se permitiera o se justificada que sus habitantes hicieran justicia a su propia cuenta o realizaran actos sin reglas ni normas que los regules.
3.4 En virtud de la solicitud propuesta por el presunto agraviante, de que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, este Juzgado, como punto previo, procede a pronunciarse y, al respecto observa:
Quien Juzga, considera que conviene precisar que el presente amparo constitucional se fundamenta en tres aspectos específicos: (i) Que el accionante es inquilino de un inmueble ubicado en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, según consta de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de septiembre de 2009, y por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; (ii) Que el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, presunto agraviante, incurrió en una vía de hecho al impedirle al accionante el acceso al señalado inmueble arrendado y, retenerle así los bienes muebles que se encontraban dentro de la misma; y (iii) que la forma arbitraria en que incurrió el presunto agraviante, ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, se traduce en un menoscabo a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar doméstico.
En razón a lo anterior, es pertinente señalar que no resulta controvertido por las partes que entre el presunto agraviante, ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañes y el presunto agraviado, ciudadano José Emilio Arias Serrano existe una relación arrendaticia, pues ambas partes reconocen que el inmueble le fue arrendado al accionante por la parte presuntamente agraviante.
Así, resulta obvio que la acción de amparo constitucional se erige en el presente caso como un mecanismo para enervar las denunciadas violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y al hogar doméstico de la accionante, materializadas en virtud de la vía de hecho en que presuntamente incurrió el presuntamente agraviante. Por lo tanto, el objeto de la pretensión está circunscrita a la verificación por parte de este Juzgado respecto a si se verificó una vía de hecho por parte del presunto agraviante, que menoscabara los derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, este Juzgado observa que en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:
Artículo 2 “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
De la lectura de la norma transcrita se desprende que los particulares pueden ejercer la acción de amparo constitucional contra el hecho, acto u omisión en que hayan incurrido los ciudadanos, siempre y cuando dicha actuación haya violado, violen o amenace violar un derecho o una garantía de rango constitucional y, no exista un procedimiento judicial ordinario que sea breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida por el justiciable.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.052 de fecha 4 de noviembre de 2003, a cuyo tenor:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Así las cosas, y extrapolando la decisión anterior al supuesto en el que los agraviantes sean ciudadanos, la acción de amparo será el mecanismo adecuado para atacar las vías de hecho lesivas de derechos constitucionales en que haya incurrido dicho particular cuando las vías ordinarias sean incapaces de conceder la protección constitucional requerida.
En el presente caso se denuncia una presunta vía de hecho perpetrada por los presuntos agraviantes, ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, al introducirse en el inmueble que habían alquilado al presunto agraviado, ciudadano José Emilio Arias Serrano, e impidiéndole la entrada a la vivienda arrendada, desde el mes de septiembre de 2009, según contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, reteniendo los bienes muebles que se encontraban en el interior de la misma, menoscabándole así sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar domestico, razón por la cual solicita se le permita acceder al mismo y por hacer uso, goce y disfrute, situación jurídica presuntamente lesionada que de comprobarse sólo puede ser reestablecida por un mandato de amparo dirigido al cese de la presunta actuación arbitraria por parte de los presuntos agraviantes, por lo que, contrario a lo señalado por el presunto agraviante, ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, el accionante no tenía la carga de agotar la vía ordinaria previa a la interposición del presente amparo, respecto al cual se ratifica su admisibilidad y así se decide.
Ahora bien, a los fines de constatar si en el presente caso se verificó una vía de hecho, en principio, debe este Juzgado definir lo que se entiende por vía de hecho, el cual constituye una manifestación antijurídica de las facultades que tiene el presunto agraviante en ejercicio de un derecho de propiedad y que se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación del particular no se ajusta a derecho, bien porque su actuación no se encuentra enmarcada dentro de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento contemplado en la norma adjetiva correspondiente.
Este Juzgador observa que en la vía de hecho se verifica una actuación material del ciudadano presuntamente agraviante, que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho, a pesar de que la actuación material de los agraviantes venga precedida del derecho de propiedad que opone, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que su actuación no contó con el debido proceso ni permitió el derecho a la defensa del presunto agraviado, excediéndose irracionalmente.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por el presunto agraviante, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque su proceder está expresamente prohibida por una norma jurídica, o bien carece de una actuación formalizada previa, o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos.
En conexión a lo anterior, debe este Juzgador precisar si en el caso de autos el presunto agraviante incurrió en una vía de hecho. En este sentido, se observa que ambas partes coincidieron en la oportunidad de la audiencia constitucional que a la accionante le fue impedido el acceso al inmueble arrendado por el propio agraviante y arrendador, lo cual concuerda con lo expuesto en la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2010, la cual riela a los folios 30 y 21 del expediente, en la que se dejó constancia, que en el inmueble inspeccionado, en la oportunidad de efectuar la misma, se encontraban ocupando la vivienda los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, siendo esto ciudadanos contra quienes se ejerce la presente acción de amparo constitucional
De la inspección anterior, se desprende que los presuntos agraviantes se encontraban ocupando el inmueble arrendado, sin que el agraviado haya podido hasta la presente fecha ingresar nuevamente a la vivienda, ni sustraer de la misma los bienes muebles de su pertenencia que allí se encontraban, constituyendo una actuación material que bien puede ser considerada como una vía de hecho. En efecto, los agraviantes procedieron a efectuar el desalojo de la accionante, omitiendo su obligación de preceder su actuación al procedimiento legalmente establecido y privando al accionante de actuar en resguardo de sus intereses frente a una actuación que desfavorecía su situación, pues los agraviantes durante la celebración de la audiencia constitucional reconocieron que su actuación no tuvo lugar en razón de un procedimiento ordinario de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, excusando su proceder en una presunta llamada telefónica por parte del presunto agraviado, donde se el indicaba que le sería entregado el inmueble arrendado por parte de la accionante, pero sin traer prueba de la misma a los autos, así como tampoco probó que el inmueble se encontraba abandonado por el arrendatario y presunto agraviado.
En conexión a lo anterior, se observa que el procedimiento previo a la ocupación del inmueble arrendado por parte del arrendador, es un requisito imprescindible para garantizar al afectado el derecho a la defensa y el debido proceso. La inexistencia del procedimiento previo a la actuación material de toma de posesión por parte del agravante, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa.
Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso están estrechamente vinculados, pues la actuación del presunto agraviante, debe ser precedida de un procedimiento previo que le permita al presunto agraviado que resultase afectado en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa.
Ahora bien, el planteamiento anterior nos lleva a cuestionarnos si en el caso de autos se verificó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto a los cuales es menester realizar las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas sean realizadas en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares. Es en razón de la anterior afirmación, que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, y más recientemente en sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005.
De tal manera que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente respecto a las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, esta Corte estima que los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, perpetraron una vía de hecho contra el accionante al impedirle el acceso al inmueble arrendado, pues su actuación no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, pues si han querido extinguir la relación arrendaticia que mantenía con el accionante, han debido, en principio, dejar constancia de las condiciones en que daría término a la misma, respetando los derechos que le correspondían al accionante por ser inquilino de dicho inmueble, razón por la cual el señalado proceder de los presuntos agraviantes disiente sustancialmente respecto a lo que debe ser la correcta actividad conforme y congruente con la Constitución y la ley, menoscabando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, y así se decide.
Una vez comprobada la trasgresión de los derechos constitucionales antes mencionados, se hace innecesario el análisis del derecho al inviolabilidad del hogar doméstico también denunciado como conculcado por el accionante a los fines de declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la acción de amparo constitucional ejercida, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO contra los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, ELODIA DE ACEVEDO Y OSMAN ACEVEDO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se concede un plazo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la fecha de esta decisión, para que la parte agraviante restituya a la agraviada en el uso, goce y disfrute del inmueble que venía utilizando como su domicilio, constituido por un inmueble ubicado en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así mismo se le hace saber que el no cumplimiento de lo aquí dispuesto se considera desacato.
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, ELODIA DE ACEVEDO Y OSMAN ACEVEDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República a acatar lo dispuesto en la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández