REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad de comercio, INVERSIONES REPAL, C.A. representada por su Presidenta, ciudadana LECDYMAR OSNEYDI GÓMEZ, contra ciudadano SIMPLICIO RAMÓN HERNÁNDEZ SIVIRA, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: El día 03 de septiembre de 2010, se recibió escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta agraviada sociedad de comercio, Inversiones Repal, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Tomo 246-A, de fecha 16 de diciembre de 2001, representada por su Presidenta, ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.238.558, con domicilio procesal en la calle 2, Nº 20, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Juvenal Antonio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.287, contra el presunto agraviante, ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.998, domiciliado en la 3ª avenida, entre calles 26 y 27, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 1 al 3).
SEGUNDO: DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Que el día 25 de septiembre de 2009, celebró contrato de arrendamiento por 01 año sobre un galpón propiedad del ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, ubicado en la calle 2, vía de servicio, autopista Cimarrón Andresote, Barrio Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Que el día 21 de agosto de 2010, aproximadamente a las 6:00 p.m., el ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, irrumpió violentamente e inconsulta en el galpón alquilado, donde funciona la empresa Inversiones Repal, C.A., procediendo a cambiar las cerraduras y cerrar el local, dejándola en estado de indefensión.
Que en el galpón quedaron los bienes muebles que utiliza para realizar su trabajo en la fabricación de paletas para el transporte de cerámica y harina.
Que no se le permite trabajar y cumplir con los compromisos contraídos.
Que en por tales razones era por lo que accionaba por vía de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida.
Jurídicamente fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por auto de fecha 06 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional incoada por la presunta agraviada sociedad de comercio Inversiones Repal, C. A., representada por su Presidenta, ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, contra el presunto agraviante, ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, acordándose la citación del agraviante antes identificados, así como la notificación de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo, para que concurrieran por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las 96 horas, a partir de la última citación o notificación que de las partes se haga (f. 33).
Por diligencias de fecha 08 de septiembre de 2010, el alguacil del tribunal informó, que ese mismo día había citado al presunto agraviante, ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, quien se negó a firmar, haciéndole entrega de la boleta de citación (f. 36 y vto.). Asimismo, informó que el día 09 de septiembre de 2.010, había notificado a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada María Carolina Márquez (f. 38 y vto.).
Por su parte, la secretaria del tribunal diligenció dejando constancia de las actuaciones del alguacil (f. 37 y 39).
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2010, el Tribunal fijó las 10:00 de la mañana del día 14 de septiembre de 2010 para llevar a cabo la Audiencia Constitucional (f. 40).
II
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en sede Constitucional, y pasa a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo, observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En Caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de Amparo Constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales…”.
Ahora bien, para determinar la materia afín con los derechos presuntamente violados, este Juzgado observa que en el escrito de solicitud de amparo el accionante denunció que se le ha impedido el acceso al inmueble ubicado en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, respecto del cual mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo, y realizado por este último de forma arbitraria, sin que se le diera justificación alguna, lo cual se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar.
De lo anterior se colige que la principal denuncia planteada en la acción de amparo constitucional estriba en un presunto desalojo arbitrario del inmueble arrendado, y obstaculización del acceso al mismo a su arrendatario por parte del arrendador, sin que existiera un proceso que precediera tales actos, lo que configura una vía de hecho, razón por la cual la controversia excede a una pretensión por incumplimiento de contrato, de allí que el tribunal civil tenga competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por el actor.
Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de la administración de justicia está facultado para conocer de la acción. Al respecto, se observa que tal y como se dejó sentado anteriormente, la acción está ejercida contra una supuesta vía de hecho de los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo Bañez y Osman Acevedo, por lo que los derechos denunciados como violados son afines a la materia de derecho común, en consecuencia, corresponde a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil la resolución de la causa.
Con base a los artículos anteriores y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo antes señalada, este Tribunal se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se declara.
SEGUNDO: DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El día catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sede Constitucional, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Audiencia Constitucional en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la presunta agraviada, sociedad de comercio Inversiones Repal, C. A., representada por su Presidenta, ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.238.558, con domicilio procesal en la calle 2, Nº 20, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Juvenal Antonio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.287, contra el presunto agraviante, ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.998, domiciliado en la 3ª avenida, entre calles 26 y 27, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Seguidamente se anuncio el acto con la debida formalidades de Ley en la puerta del Tribunal y se hizo presente la ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, actuando con el carácter de Presidenta de la presunta agraviada, la sociedad de comercio Inversiones Repal, C. A., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Juvenal Antonio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.287, así como el presunto agraviante, ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio Velásquez y Osmar José Klemm Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.077 y V-14.337.150, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 90.933 y Nº 127.688, en su orden; e igualmente se hizo presente la abogada María Carolina Gabriela Márquez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo.
Se deja constancia que la parte agraviada aportó al tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) Casette Marca TDK de (60) Minutos, a los fines de grabar el presente acto.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado, en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la instancia Superior, por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El tribunal hace del conocimiento de las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la replica y contrarréplica, y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos.
2.1 Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, actuando con el carácter de Presidenta de la presunta agraviada, la sociedad de comercio Inversiones Repal, C. A., quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Juvenal Antonio Méndez, a los fines de que haga su exposición, quien señaló:
Que habiendo llegado a un acuerdo, le cedió el derecho de palabra al presunto agraviante para que exponga el mismo.
2.2 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al presunto agraviante, ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio Velásquez y Osmar José Klemm Gutiérrez, quien señaló:
Que llegaron a un acuerdo en el sentido de que la parte agraviada, ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, pagará la suma de Bs. 5.000,oo, esto es, la suma de Bs. 2.500,oo el día 15 de octubre de 2010, y la suma de Bs. 2.500,oo el día 15 de noviembre de 2.010, así como también, pagará dos cheques que fueron emitidos por la suma de Bs. 2.000,oo cada uno, lo que suman Bs. 4.000,oo, para un total de Bs. 9.000,oo.
Que una vez que acepten lo propuesto, se le hará entrega de los bienes que se encuentran en el galpón.
2.3 Acto seguido se le permitió el derecho a replica por un lapso que no excedió de diez (10) minutos a la presunta agraviada, ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, actuando con el carácter de Presidenta de la presunta agraviada, la sociedad de comercio Inversiones Repal, C. A., quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Juvenal Antonio Méndez, a los fines de que haga su exposición, quien señaló:
Que está de acuerdo en la propuesta efectuada por la parte presuntamente agraviante.
Que la parte agraviante le haga entrega a la parte agraviada de unos cheques que en su momento no fueron pagados, pero que la agraviada a posteriori depositó en la cuenta del presunto agraviante, ciudadano Simplicio Hernández Sivira.
Que están de acuerdo en pagar la suma de Bs. 2.500,oo el día 15 de octubre de 2010, y la suma de Bs. 2.500,oo el día 15 de noviembre de 2.010, y que la suma de Bs. 4.000,oo correspondiente a dos cheques por la suma de Bs. 2.000,oo cada uno ya se encuentra depositado en la cuenta del Banco Central, que lo pueden hacer efectivo inmediatamente al salir de la presente audiencia.
2.4 Seguidamente se le concedió el derecho a contrarréplica por un lapso que no excedió de diez (10) minutos, al ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio Velásquez y Osmar José Klemm Gutiérrez, señalando:
Que consigna por ante este Tribunal un total de 03 cheques: Nº 74001901 por la suma de Bs. 3.000,oo de fecha 12 de febrero de 2010, del Banco de Venezuela; Nº 34858105 por la suma de Bs. 3.000,oo de fecha 22 de febrero de 2010, del Banco Central, Agencia Chivacoa; Nº 8610885297, por la suma de Bs. 2.000,oo, de fecha 07 de junio de 2010, del Banco Banesco.
2.5 De seguida a las intervenciones de las partes, la abogada María Carolina Márquez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia constitucional y contencioso administrativo, expuso la opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:
“…Luego de haber analizado y estudiado las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y habiendo escuchado las intervenciones de cada una de las partes en la Audiencia celebrada al efecto, se pudo verificar un acuerdo conciliatorio, el cual bajo los términos expresados en el acto constitucional, no es violatorio de normas de orden público ni contraria a derecho, y con el mismo, a la parte accionante le restablecieron su situación jurídica infringida, resultando beneficiados ambas partes, es por lo que en mi carácter de Fiscal Constitucional considero que el presente caso, el convenio dado entre la accionante y el accionado debe ser homologado.
CONCLUSIÓN
Por los señalamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera que la presente acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana LECDYMAR OSNEIDY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.238.558, contra el ciudadano SIMPLICIO RAMÓN HERNÁNDEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.211.998, quienes llegaron a un convenimiento, no es contrario a derecho ni violatorio de normas de Orden Público, en virtud de ello, es por lo que solicito la homologación del acuerdo dado entre las partes …”.
2.6 Finalizada la intervención de la representante del Ministerio Público, este Sentenciador procedió a preguntar a las partes lo que a continuación se expone:
Preguntó a la parte agraviante:
1 ¿A que conceptos corresponde la suma de Bs. 5.000,oo que serán pagados la suma de Bs. 2.500,oo el día 15 de octubre de 2010, y la suma de Bs. 2.500,oo el día 15 de noviembre de 1010?. Respondió: Es la deuda restante por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a julio de 2010, asimismo se hará el pago de la suma de Bs. 4.000,oo y que corresponden a dos cheques por la suma de Bs. 2.000 cada uno que serán cobrados el día de hoy.
2 ¿Diga al Tribunal si las sumas antes señaladas constituyen el pago total adeudado por cánones de arrendamiento?. Contestó: Si totalmente cancelados efectuados estos pagos.
3 ¿Cuál es el plazo que le concede a la parte agraviada luego de que el día de hoy cobre los dos cheques por la suma de Bs. 2.000,oo cada uno?. Respondió: Que de mutuo acuerdo acordaron un plazo de 06 días para la entrega en buen estado del inmueble.
Preguntó a la parte agraviada:
1 ¿Diga la parte agraviada si con estos pagos ya señalados Usted cumple con las obligaciones que tenía con la parte agraviante? Contestó: Si, con eso queda totalmente canceladas las obligaciones como arrendataria.
2 ¿Diga la parte agraviante a este Tribunal si esta en todo conforme con los plazos otorgados para que haga entrega del inmueble?. Contestó: Que si están de acuerdo.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
3.1 El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo, y a su vez, acepta en forma integra las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" (negrita de este Tribunal)
3.2 Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte presunta agraviada, sociedad de comercio Inversiones Repal C.A, representada por su Presidenta, ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Juvenal Antonio Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.287, así como por el presunto agraviante Simplicio Ramón Hernández Sivira, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio Velásquez y Osmar José Klemm Gutiérrez, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 90.933, celebraron un convenimiento en fecha 14 de septiembre de 2.010.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte la HOMOLOGACION, al convenimiento efectuado por la presunta agraviada, sociedad de comercio INVERSIONES REPAL C.A, representada por su Presidenta, ciudadana LECDYMARA OSNEYDI GÓMEZ, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Juvenal Antonio Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.287, así como por el presunto agraviante SIMPLICIO RAMÓN HERNÁNDEZ SIVIRA, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio Velásquez y Osmar José Klemm Gutiérrez, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 90.933 y Nº 127.688, en su orden, en fecha 14 de septiembre de 2010, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de las costas procesales actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossagel Martínez Hernández,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal
La Secretaria,
Sra. Arlenis Rossagel Martínez Hernández,
LHMG/armh
Exp. Nº 7319-10