REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE LUÍS MOGOLLÓN, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El abogado en ejercicio de su profesión Jorge Luís Mogollón M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº bajo el Nro. 23.834, actuando en ejercicio de sus propios derechos, ocurrió por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para demandar por Intimación de Honorarios Profesionales a las ciudadanas María Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Marta Cecilia Arboleda, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, domiciliados en la carrera 15, entre calles 37 y 38, Nº 37-103, Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil (f. 1 y 2).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el conocimiento de la demanda por intimación e intimación de honorarios profesionales a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda (f. 08 al 10), recayendo dicho conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 04 de noviembre de 2008 le dio entrada, apuntó en los Libros respectivos y le asignó numeración, y le otorgó un plazo de 08 días de despacho, para que el actor consignara en autos copia de las actuaciones cuyo pago demanda (f. 23).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal negó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reiterando el cumplimiento por parte del actor del auto de fecha 04 de noviembre de 2008 (f. 26). Este auto fue objeto de apelación por parte del demandante (f. 27).
Por auto de fecha 08 de junio de 2009 (f. 50), el Tribunal recibió y le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentra agregada a los folios 41 al 47, sentencia dictada por es Juzgado Superior, que declaró sin lugar la apelación contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2008.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que este Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil ordenó por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, reiterado por auto de fecha 21 del mismo mes y año, que el demandante, abogado Jorge Luís Mogollón, consignara en el expediente las copias de las actuaciones cuyo pago demandaba, ahora bien, habiendo el actor apelado del auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2008, declaró sin lugar la apelación interpuesta.
El día 08 de junio de 2008, este Juzgado recibió el expediente contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior señalada ut supra, por tanto, desde esta fecha, y hasta el día de la publicación de la presente decisión, el actor no dio cumplimiento con lo señalado en el auto de fecha 04 de noviembre de 2008, esto es, consignar las copias de las actuaciones cuyo cobro demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales, por tanto, habiendo transcurrido más de un año, desde la última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE LUÍS MOGOLLÓN, contra MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al actor, abogado Jorge Luís Mogollón en su domicilio procesal constituido en el escrito que encabeza la presente causa.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
LHMG/armh
Exp. Nº 7066-08