REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud por PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ BARROSO e ITALA MARÍA ARIAS BARRANCO, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente petición, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 27 de septiembre de 2.010, se recibió por distribución solicitud de partición amigable de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, constante de cinco (05) folio útiles, y nueve (09) anexos, presentada por los ciudadanos José Luís Rodríguez Barroso e Itala María Arias Barranco, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.009.511 y V-11.648.776, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Evencio Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.715 y civilmente hábil.
Este Tribunal recibe la solicitud de partición amigable de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.
II
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una solicitud de partición amigable de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
1º El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil indica que “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
La Resolución 2009-006, atribuyó a los Tribunales de Municipio en forma exclusiva y excluyente conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por tanto, son estos Tribunales de Municipio los competentes para tramitar las solicitudes de partición amigable de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y así se declara..
2º Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, corresponde determinar que Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de partición amigable de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
De la revisión del escrito de solicitud de partición amigable de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se desprende que los solicitantes señalan que son de este domicilio, e igualmente consta de Sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los solicitantes, ciudadanos José Luís Rodríguez Barroso e Itala María Arias Barranco, que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón 1, s/n, Sector 1 de la Urbanización San Jerónimo, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por tanto, le corresponde conocer de la presente solicitud de partición amigable de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de partición amigable de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ BARROSO e ITALA MARÍA ARIAS BARRANCO y, en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
Una vez que quede firme, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández,
LHMG/armh
Exp. Nº 7327-10
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