REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA EUGENIA MÚJICA UNDA y ANA GISELA UNDA, contra los ciudadanos ROSA MARÍA OSTO DE UNDA, ADINA COROMOTO UNDA OSTO, RAMÓN DEL ROSARIO UNDA OSTO, DILCIA CASTORILA UNDA OSTO, MARÍA AUXILIADORA UNDA OSTO, JOSÉ LUÍS UNDA OSTO, IBRAHIM JESÚS UNDA OSTO, SILVIO MANUEL UNDA OSTO y ANA GISELA UNDA OSTO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 07 de noviembre de 2006 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Arnaldo Avendaño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Eugenia Mújica Unda y Ana Gisela Unda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.970.880 y V-4.477.717, respectivamente, representación que consta según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 71, Tomo 379, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de noviembre de 2006, contra los ciudadanos Rosa María Osto De Unda, Adina Coromoto Unda Osto, Ramón Del Rosario Unda Osto, Dilcia Castorila Unda Osto, María Auxiliadora Unda Osto, José Luís Unda Osto, Ibrahim Jesús Unda Osto, Silvio Manuel Unda Osto y Ana Gisela Unda Osto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-828.122, V-3.254.346, V-2.512.338, V-2.566.474, V-2.574.197, V-3.261.247, V-3.910.266, V-3.455.089, y V-4.477.717, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guama, Estado Yaracuy (f. 1 al 10).
Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2.006, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 15 de noviembre de 2006, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA EUGENIA MÚJICA UNDA y ANA GISELA UNDA, contra los ciudadanos ROSA MARÍA OSTO DE UNDA, ADINA COROMOTO UNDA OSTO, RAMÓN DEL ROSARIO UNDA OSTO, DILCIA CASTORILA UNDA OSTO, MARÍA AUXILIADORA UNDA OSTO, JOSÉ LUÍS UNDA OSTO, IBRAHIM JESÚS UNDA OSTO, SILVIO MANUEL UNDA OSTO y ANA GISELA UNDA OSTO, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al apoderado judicial de la parte actora, abogado Arnaldo Avendaño Pérez, en el domicilio procesal constituido en el escrito de demanda’.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al treinta (30) día del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
LHMG/armh
Exp. Nº 6253-06
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