REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZÁLEZ, contra la ciudadana ROSA ALEKANDRINA ESCALONA GONZÁLEZ, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 12 de marzo de 2007 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano Maximiliano Aparicio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.124.318, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Mario Seguerit Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.214, domiciliado en la calle 11, entre avenidas 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, contra la ciudadana Rosa Alejandrina Escalona González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.458.838, domiciliada en la avenida 6 entre calles 16 y 17, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (f. 1 y 25).
Admitida la demanda en fecha 14 de marzo de 2.007, este Juzgado acordó darle entrada, formar expediente, y sustanciarla de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2007, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DIVORCIO, incoada por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZÁLEZ, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Mario Seguerit Vivas, contra la ciudadana ROSA ALEKANDRINA ESCALONA GONZÁLEZ, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Maximiliano Aparicio González, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al treinta (30) día del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
LHMG/armh
Exp. Nº 6364-07