REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos OSMARY JOSEFINA MEZA ÁLVAREZ y JENNER EDUARDO RONDON ISEA, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 09 de mayo de 2008, se recibió previa distribución, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Osmary Josefina Meza Álvarez y Jenner Eduardo Rondón Isea, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.700.929 y V-11.792.514, respectivamente, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Walter Jesús Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.379, con domicilio procesal en la carrera 8, entre calles 17 y 18, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día fecha 19 de diciembre de 2003 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 157.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 01, Nº A-3, Villa Jardín, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.
Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos.
Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto del artículo 188 y siguientes del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El día 13 de mayo de 2008, se le dio entrada a la solicitud, formar expediente y admitirla a trámite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, e igualmente, se instó a los solicitantes a ratificar la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 6).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, informó que el día 27 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 8 y vto.).
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, emitió opinión favorable a la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos Osmary Josefina Meza Álvarez y Jenner Eduardo Rondón Isea (f. 9).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, los solicitantes, ciudadanos Osmary Josefina Meza Álvarez y Jenner Eduardo Rondón Isea, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Walter Jesús Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.379, ratificaron la solicitud de separación de cuerpos (f. 10).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ciudadanos Osmary Josefina Meza Álvarez y Jenner Eduardo Rondón Isea (f. 11).
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano Jenner Eduardo Rondón Isea, plenamente identificado ut supra, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Walter Jesús Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.379, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, para lo cual igualmente pidió la notificación de su cónyuge, ciudadana Osmary Josefina Meza Álvarez, domiciliada en la avenida Bolívar con calle 3, diagonal al Centro de Diagnóstico Integral Tricentenaria, Urbanización Tricentenaria, Yaritagua, Municipio Peña (f. 10).
Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana Osmary Josefina Meza Álvarez, de la solicitud efectuada por su cónyuge, para lo cual, comisionó al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la misma (f. 13).
El día 16 de septiembre de 2010, se recibió la comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en la cual, el alguacil del Tribunal comisionado declaró que había notificado a la ciudadana Osmary Josefina Meza Álvarez (f. 17 al 23).
II
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de cualquiera de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio por el cónyuge, ciudadano Jenner Eduardo Rondón Isea, para lo cual se notificó a la ciudadana Osmary Josefina Meza Álvarez, sin que hubiese comparecido por ante este Tribunal dentro del lapso otorgado, y al constatarse que efectivamente desde el día 20 de marzo de 2009, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos OSMARY JOSEFINA MEZA ÁLVAREZ y JENNER EDUARDO RONDÓN ISEA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- V-12.700.929 y V-11.792.514, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 157, de fecha 19 de diciembre de 2003. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
LHMG/armh.
Exp. N°. 6910-08
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