REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DARIAS DE ANDREOLI, por medio de la cual desistió del presente procedimiento y solicita su homologación; este Tribunal para decir observa:
Ascensión
I
PRIMERO: la ciudadana Marisol Darias de Andreoli, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.279.989, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.822, ocurrió ante este tribunal para demandar por DIVORCIO al ciudadano José Andreoli Mauceri, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.590.034.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 27 de julio de 2.009, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación del demandado para que compareciera por ante el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Asimismo nos indica el artículo 265 eiusdem que, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación que consta de poder apud acta otorgado por la ciudadana Marisol Darias de Andreoli el día 29 de julio de 2009, y que se encuentra agregado al folio 175 del expediente, diligenció, con fecha 17 de septiembre de 2.010, desistiendo del procedimiento (f. 186).
El demandante para desistir del procedimiento, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de ella, no encontrándose en el presente caso, citada la parte demandada para el momento del desistimiento.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (negrita de este Tribunal).
Ahora bien, revisado el poder apud acta que se encuentra agregado al folio 175 del expediente, mediante el cual la ciudadana Marisol Darias de Andreoli, el día 29 de julio de 2009 constituyo al abogado José Luís Altuve Aular como su apoderado judicial, se constata que al apoderado judicial no le fue otorgada la facultad para desistir, siendo que, como expresamente señala artículo 154 antes citado, para desistir se requiere facultad expresa, por tanto insuficiente el poder para llevar a cabo el desistimiento en nombre de su representada, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION, al desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DARIAS DE ANDREOLI, en fecha 17 de septiembre de 2.010.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/armh
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
Exp. Nº 7220-10