REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5811

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.965.023, domiciliado en la Avenida 11, entre la Avenida La Patria y calle 16, Edificio LIRIA, Apartamento uno (1).

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros 0.568 y 67.336 respectivamente (folio 08 y vto).

PARTE DEMANDADA




: Ciudadana MANUELA ESBIRA RIVAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.625, domiciliada en la calle 11, entre Avenidas 5 y 6, Quinta Santa Eduvigis, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.

MOTIVO : DIVORCIO (artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano)


En fecha 10 de noviembre de 2009, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0.568, contra su cónyuge ciudadana MANUELA ESBIRA RIVAS MARÍN, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2009 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 08 cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ya identificado, a los abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0.568 y 67.336 respectivamente, certificándolo la secretaria temporal de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 09 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2009.
Al folio 10 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal fijando el día y la hora para llevar a cabo la citación de la ciudadana MANUELA ESBIRA RIVAS MARÍN, ya identificada, en su carácter de parte demandada. Al folio 11 cursa boleta de citación de la ciudadana MANUELA ESBIRA RIVAS MARÍN, ya identificada, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2009.
Al folio 12 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 13 y la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Asimismo, cursa al folio 14 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 15 y vto), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su apoderado judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.
Al folio 17 cursa auto del Tribunal ordenado agregar las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas rielan al folio 18, admitiendo las mismas en fecha 29 de abril de 2010 en los términos siguientes: DOCUMENTALES: Reproduce el mérito favorable de acta de matrimonio N° 58, cursante en autos. EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MICHAEL RAFAEL GIL FIGUEROA y ZENAIDA ROXXENE CORONEL UZCATEGUI. Al folio 23 consta declaración de la testimonial de la ciudadana ZENAIDA ROXXENE CORONEL UZCATEGUI. Al folio 24 cursa diligencia presentada por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0.568, en su carácter de autos y solicita se fije oportunidad para la declaración del ciudadano MICHAEL RAFAEL GIL FIGUEROA, identificado en autos, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2010, quedando desierto en fecha 13 de mayo de 2010. Al folio 29 consta declaración de la testimonial del ciudadano MICHAEL RAFAEL GIL FIGUEROA, identificado en autos.
En fecha 11 de junio de 2010 inserto al folio 30 cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 31 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 32 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ y MANUELA ESBIRA RIVAS MARÍN, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso éste documento público conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, y por cuanto el documento al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem y al no haber sido tachado durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ y MANUELA ESBIRA RIVAS MARÍN, de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito de pruebas en donde promovió las siguientes: DOCUMENTALES: Reproduce el merito favorable de acta de matrimonio N° 58, cursante en autos. EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MICHAEL RAFAEL GIL FIGUEROA y ZENAIDA ROXXENE CORONEL UZCATEGUI, todos identificados en autos, admitiéndola el Tribunal fijando el día y hora para la evacuación de dichas testimoniales.
Tal y como se desprende de los folios 23 y 29 comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos ZENAIDA ROXXENE CORONEL UZCATEGUI y MICHEL RAFAEL GIL FIGUEROA, los cuales fueron interrogados por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0.568, apoderado judicial de la parte actora, desprendiéndose de sus declaración que conocen a los esposos López Rivas, que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que la relación entre ellos era de armonía, respeto y felicidad, que la señora Manuela Esbira Rivas Marín, optó por no atender a su esposo en las obligaciones como lo es en la comida, ropa y en casos de enfermedad.
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que la ciudadana MANUELA ESBIRA RIVAS MARÍN, dejó de cumplir con los deberes como esposa que la Ley impone, acogiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial al establecer esta falta como abandonando a sus deberes como esposa para con su cónyuge, ratificándose así el extremo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dichos ordinales El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:

“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ contra su cónyuge ciudadana MANUELA ESBIRA RIVAS MARÍN, ya identificados, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; según Acta N° 58, de fecha 24 de julio de 1981.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 30 día del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ