Exp. N° 2.331-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MIRZHAN COROMOTO CAPDEVIELLE LEDEZMA Y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.370.743 y V- 10.861.452, asistidos por los abogados Yarisol Figueira y Juan Escudero, inscritos en el Inpreabogado con el número 40.560 y 119.214, respectivamente.
Recibida directamente en este Tribunal el veintitrés (23) de junio de 2010 y fue admitida en la misma fecha, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha quince (15) de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
Al folio siete (07), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” que anexan a la solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, transversal 6, casa N° 20-6B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; pero es el caso que desde el mes de marzo del año 2005, dicha relación se tornó con muchas desavenencias que imposibilitaron la relación, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida conyugal, sin reconciliación alguna; razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil vigente. Que durante la unión no procrearon hijos y que no constituyeron bienes conyugales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MIRZHAN COROMOTO CAPDEVIELLE LEDEZMA Y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de diecisiete (17) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MIRZHAN COROMOTO CAPDEVIELLE LEDEZMA Y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.370.743 y V- 10.861.452. En consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MIRZHAN COROMOTO CAPDEVIELLE LEDEZMA Y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 23, la cual corre inserta al folio tres (3) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Dieciseis (16) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
El Secretario Accidental,

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero