Exp. N° 2.345/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos NAIVE IRENE ACOSTA DE MUJICA y JOSÈ GREGORIO MUJICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.511.031 y V- 4.972.995 respectivamente, la primera domiciliada en prados del norte, avenida principal, casa número 323, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el segundo en la calle 32, entre avenidas 6 y 7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARY CARMEN ARAUJO DURÀN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado con el número 138.517, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio seis (6) del expediente y signada con el número cincuenta y cuatro (54), inserta en el libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y dos (1992), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), y admitida en fecha trece (13) de julio del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio doce (12), cursa escrito suscrito y presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de efectuar requerimiento relativo a la solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle 32 entre avenidas 6 y 7, casa número 2-11, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, además señalan haber procreado un (1) hijo en la unión matrimonial, quién es mayor de edad, tal como se desprende de la copia de su cédula de identidad, cursantes al folio 3 del expediente y marcada con la letra “B”. Además, resulta importante para los solicitante señalar el no haber adquirido bienes muebles ni inmuebles que liquidar y que para el año dos mil (2000) decidieron separase y que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), cursante al folio seis (6) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos NAIVE IRENE ACOSTA DE MUJICA y JOSÈ GREGORIO MUJICA PÉREZ, antes identificados, tienen más de dieciocho (18) años de casados y más de diez (10) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de emitir opinión, pero como quiera que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos NAIVE IRENE ACOSTA DE MUJICA y JOSÈ GREGORIO MUJICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.511.031 y V- 4.972.995 respectivamente, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NAIVE IRENE ACOSTA DE MUJICA y JOSÈ GREGORIO MUJICA PÉREZ, antes identificados, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta número cincuenta y cuatro (54), la cual corre inserta al folio seis (6) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión y que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
El Secretario Accidental,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Accidental,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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