REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


Exp. Nº 1669-2010

DEMANDANTE:
Ingrid Cecilia Pérez

DEMANDADOS:
Antonio Mejias


MOTIVO:

Intimación









Se inicia el presente proceso por escrito de demanda presentado por la abogado en ejercicio INGRID CECILIA PEREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 34.863, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ANDRES SIMON DUDAMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.912.762, demandando por via intimatoria a el ciudadano Antonio Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.304.008, en base a una letra de cambio por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo). Anexo a su escrito de demanda letra de cambio.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 14 de mayo del año 2010 (folio 5) el tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición en la ley, librándose decreto de intimación al ciudadano Antonio Mejias.

En fecha 03 de Junio del año 2010 (folio 8) el alguacil del tribunal consigna decreto de intimación librado al ciudadano Antonio Mejias, manifestando que el mismo se negó a firmar el decreto.

En fecha 09 de junio del año 2010 (folio 14) diligencio la parte actora solicitando la citación del demandado por el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio del año 2010 (folio 15) por auto del tribunal se acuerda lo solicitado librándose cartel de notificación al demandado.

En fecha 21 de Junio del año 2010 (folios 17 y 18) la secretaria del despacho certifica que en esa fecha fue entregado cartel de notificación de intimación al ciudadano Antonio mejias y que fue recibido por el mismo demandado.

En fecha 28 de junio del año 2010 (folio 19) compareció el ciudadano Antonio Mejias oponiendo al decreto de intimación librado en su contra.

En fecha 9 de Julio del año 2010 (folio 20) la secretaria del despacho hace constar que siendo las 3Y30 de la tarde venció el lapso para la oposición al decreto de intimación.

En fecha 16 de julio del año 2010 (folio 21) la secretaria hace constar que en esta fecha venció el lapso para la contestación a la demanda.

En fecha 17 de Julio del año 2010 (folio 22) por auto se abre la causa a pruebas.

En fecha 20 de Julio del año 2010 (folio 23 al 25) se recibió escrito de prueba presentado por la parte demandante, agregando y admitiéndose todas salvo su aireación en la definitiva.

En fecha 02 de Agosto del año 2010 (folio 26) por auto del tribunal se abre la causa en estado de sentencia.

Estando la presente causa en estado de sentencia este juzgador hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFECCIÓN FICTA
En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano Antonio Mejias, firmó el decreto de intimación en fecha 21 de Junio del año 2010, siendo consignada dicho decreto por la secretaria del despacho, asimismo consta en el folio 19 que el día 28 de Junio del año 2010 compareció el demandado oponiéndose a la intimación. Asi pues culminado el lapso de oposición a la intimación se abre un lapso de cinco días siguientes para que el demandado de contestación a la demanda según lo prevé el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, el por lo que a partir del día 12 de Julio del año 2010 empezó a computarse el lapso de contestación a la demanda de intimación incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, el demandado no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la abogada Ingrid Pérez, más aún si el día 21 de Junio del 2.010, se dio por enterado del presente juicio, al momento de firmar el recibo de decreto de intimación, tal como quedó plasmado anteriormente, por lo que es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó al ciudadano ANTONIO MEJIAS su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de intimación, donde el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones (deuda del demandado), procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Promovió la letra de cambio consignada con el libelo de demanda la cual por este un instrumento cambiario suficiente y necesario, en primer termino no requiere de otro para hacer valer el derecho que en el se encuentra incorporado, basta por lo tanto el solo para que se pueda intentar el cumplimiento de la obligación allí establecida y en segundo termino es un documento necesario en virtud de su propia naturaleza, el ejercicio del derecho va aparejado a su posesión. En conclusión este es un titulo completo que se basta por si mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del derecho así como sus limites están determinados únicamente por el tenor del documento. Asimismo es de hacer notar que por cuanto la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda reúne todos los requisitos para su validez, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende. Así se decide.

Del análisis de los autos que conforman el presente expediente este Juzgador constata que el demandado ciudadano Antonio Mejias en su oposición a la demanda acepto la deuda contraída mediante la letra de cambio, solo que expuso que lo adeudado era a la ciudadana Ingrid Pérez y no al ciudadano Andrés Dudamel, sin embargo no consta en autos que haya traído prueba de las afirmaciones que expuso ni tampoco prueba de haber efectuado el pago, por lo que surge como consecuencia obligada declarar con lugar la presente demanda y condenar al pago de lo adeudado al demandado, y asi se establecerá en el fallo de esta decisión.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de intimación incoada por la ciudadana Ingrid Pérez actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Andrés Dudamel contra el ciudadano Antonio Mejias, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Antonio Mejias al pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.410,oo), correspondiente a: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de capital demandado. La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (bs. 150,oo) por concepto de intereses calculados al 1% del capital demandado. La cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,oo) por concepto de comisión calculados al 1/6 % de monto demandado y la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,oo) por concepto de Honorarios profesionales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2010, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
EXP. Civil Nº 1669/2010
EBA/em.