JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Chivacoa: 03 de Septiembre del 2.010
Años: 200° y 151°


Revisado y analizado exhaustivamente como ha sido la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA contra el BANCO DE VENEZUELA gerencia de créditos hipotecarios en la persona de Tibisay Rodríguez en su carácter de gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Chivacoa, asi como en la persona del ciudadano José Pumar, en su carácter de Gerente de Créditos Hipotecarios, oficina principal en la ciudad de Caracas, fundamentando su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 26, 27, 28 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 33, 34 y 61 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, asi como en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de las Normas Técnicas Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Prestamos Hipotecarios para la adquisición de vivienda principal, por considerar que el Banco de Venezuela, actuando como operador financiero recaudador del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat le ha negado arbitrariamente el crédito de vivienda principal a que tiene derecho, pese a haber cumplido con todos los requisitos exigidos para tal fin, lesionando sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 82 de la Constitución Nacional. El quejoso, solicita en el petitorio del escrito consignado, que mediante el amparo constitucional ordene al agraviante Banco de Venezuela, le otorgue el crédito de vivienda principal solicitado por haber cumplido con todos los requisitos de ley.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el procedimiento de amparo constitucional autónomo el juez tiene el deber ineludible de examinar preliminarmente sobre su “admisibilidad”, esto es, si la pretensión de amparo no es contraria a la moral , a las buenas costumbres, a alguna disposición expresa en la ley , al orden publico, o tal como lo ha señalado la doctrina más calificada de argentina y la Republica Oriental del Uruguay, la pretensión no es “manifiestamente improcedente”.
Hoy pudieran agregarse razones adicionales para conocer in limine litis la proponibilidad o improponibilidad manifiesta de la pretensión. Con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.
Además y en adición a lo señalado, el justiciable tendría la oportunidad de impugnar esa decisión prontamente para que el Tribunal Superior pueda revisar el criterio y dictar una decisión también en el menor tiempo posible. No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.
I
ANALISIS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO PARA DETERMINAR SI ES PROPONIBLE O IMPROPONIBLE
Observa este jurisdicedente que la pretensión del accionante de autos, se circunscribe a que este juzgado “ordene al Banco de Venezuela me otorgue el crédito de vivienda principal por mi solicitado, por haber cumplido contados los requisitos de ley para ello y por ser un derecho constitucional que no puede ser conculcado”.
Así las cosas, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de estas normas el carácter restablecedor de la acción de amparo, cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego esta acción de tutela constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la decisión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte es de carácter restitutoria por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza. La decisión judicial no crea ni constituye derechos constitucionales al accionante, ni lo establece, por el contrario, solo se limita a declararlo o reconocerlo cuando ha sido vulnerado, restableciendo la situación constitucional vulnerada y volviendo las cosas como estaban anteriormente o bien a la situación jurídica que más se le asemeje, de manera que el derecho existe antes del proceso y a través del mismo proceso lo que se busca es su reconocimiento y restablecerlo pero nunca crear o constituir un derecho que no posee o nunca ha tenido el accionante.
El efecto restablecedor del amparo resulta de una importancia fundamental a los fines de determinar la admisibilidad o la procedencia o improcedencia lo que equivale a la proponibilidad o improponibilidad de la pretensión del amparo. El efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo cabe la pregunta ¿a que momento se alude? La respuesta es que obviamente se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el de obtener que se coloque al afectado en la situación precedente a la que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez: Si se me prohibió hacer algo, que se me permita actuar como lo hacia cuando la misma se produjo, esto es, que se me considere facultado para hacer ese algo. Si se limito mi capacidad de circulación es necesario que me sea acordada nuevamente en toda su amplitud, si se me impidió que realizase determinados actos, debe colocarse en una condición tal que pueda efectuarlos.
La presente pretensión de amparo persigue que este órgano jurisdiccional “ordene al Banco de Venezuela le otorgue el crédito de vivienda principal al ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA por haber cumplido con todo los requisitos de ley para ello y por ser un derecho constitucional que no puede ser conculcado” con dicha pretensión lo que persigue el accionante es una constitución de una situación jurídica nueva distinta a la poseída para el momento de la interposición del amparo, porque al ordenar al Banco que le otorgue el crédito para adquirir su vivienda, estaríamos creando o constituyendo una situación jurídica que el accionante nunca ha tenido, caso distinto seria si el solicitante ya tenia ese derecho y poseía el crédito y el Banco vulnerando ese derecho le quitase o revoque el crédito, en este caso si prosperaría el amparo por ser la situación jurídica restablecedora al momento de intentar el amparo, pero en la pretensión que estamos analizando el accionante nunca ha tenido el crédito por lo que ¿como se puede restablecer una condición jurídica que no ostenta?. Lo que resulta evidente que la pretensión propuesta es contraria a la finalidad del amparo que es restitutoria al estado anterior a la lesión delatada, lo que pretende el accionante es que se dicte un fallo donde se constituya una situación jurídica nueva como lo es de ordenar al banco que se le otorgue un crédito, lo cual es contrario como antes se dijo al efecto restablecedor del amparo. Como consecuencia no siendo viable a través del amparo constitucional ventilar pretensiones constitutivas como la interpuesta por el actor, por lo que resulta claro que, sobre la base de los hechos en que la fundamentan y la consecuencia jurídica perseguida, la pretensión de amparo de marras no podrá ser nunca acogida favorablemente, por contrariar el efecto restablecedor dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que deja al descubierto su improponibilidad manifiesta y así será decidido en el dispositivo del presente fallo in limine litis, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal y así se decide.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conocida en algún sector de la doctrina como rechazo sin trámite completo se debe, a decir del maestro Jorge Peyrano, al crecimiento en el número de coyunturas idóneas para que el órgano jurisdiccional rechace in limine postulaciones procesales. Por su parte Morillo Y Berizonce, anotan que las notas de la improponibilidad manifiesta, aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez, tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y en general, de los escritos constitutivos del proceso e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (Principio de eficacia).
Este postulado, ha venido siendo aceptado y reiterado desde hace algún tiempo por la jurisprudencia del Máximo Tribunal la cual ha manifestado que debe evitarse el trámite de toda pretensión, siempre y cuando, desde el inicio se tenga conocimiento que la acción incoada no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e irremediablemente, será declarada improcedente.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, caso Otoniel Pautt Andrade, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, se ha referido en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión y dejó a sentado lo siguiente:
“Por otra parte, esta sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaro la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” ……(Negrillas y cursiva nuestras).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la improponibilidad se configura cuando los accionados pretenden obtener una declaración a su favor, pero que tales pretensiones no se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico, por lo que resulta improponible en cuanto a derecho se refiere.
Para mayor abundamiento la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre del año 2003, en el juicio Y.J Alvarez Piña y otros, estableció lo siguiente: “…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción. Por lo que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y gradote la causa por obedecer a causales de orden publico o a vicios esenciales.”
Del extracto trascrito, se desprende que la improcedencia, sobreviene cuando resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento que a toda luz resultaría una declaratoria Sin Lugar.
II
En otro orden de ideas en el caso de autos y solo con carácter ilustrativo para el accionante, ya que como en autos se dijo que esta pretensión es improponible se le aclara al solicitante que por cuanto esta solicitud de amparo es contra el Banco de Venezuela y como es un hecho notorio comunicacional que el Estado Venezolano que en el mes de junio del año 2009 adquirió al Banco de Venezuela la misma constituye una empresa de derecho privado donde el Estado venezolano tiene participación directa y decisiva en todos sus asuntos, por lo que estamos en el ámbito de lo contencioso administrativo, es decir, que aquel orden instituido como una garantía de control judicial del sometimiento de la actividad de la administración publica y de los entes que actúan en el ejercicio de la función administrativa a la legalidad, independientemente si el accionante busca un interés individual legitimo o interés colectivo lesionado por la actuación administrativa que se estime contraria a derecho.
En este sentido es necesario hacer referencia a la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (…..subrayado nuestro).

Del extracto del artículo antes referido se infiere que los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujeto a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien existiendo sea insuficiente, es decir, que existiendo una via ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas que permitan la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía la que debe acceder en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales, con la finalidad de que esta acción de amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que el derecho presuntamente lesionado es de carácter específico por cuanto el quejoso denuncia la negativa de otorgamiento de un crédito habitacional por parte del Banco de Venezuela, aun cuando cumplió con todo los requisitos de ley para ello y por ser un derecho constitucional que no le puede ser conculcado, por lo que hace menester hacer referencia que el quejoso cuenta con un medio de protección ordinario que no es más que el recurso por abstención o carencia.
El llamado recurso de abstención o negativa, es un mecanismo útil procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios de la administración a cumplir los actos que están obligados por la ley, propia de un administrado con derechos a que se produzca la actuación especifica y concreta de la administración. Este recurso puede intentarse “contra una negativa expresa o presunta por inactividad de la administración publica a cumplir un acto”. El mismo se encuentra tipificado en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En base a establecido anteriormente este Juzgador considera que el accionante ante la negativa del banco de otorgarle un crédito habitacional, contaba con el recurso por abstención o carencia, al cual ya se hizo referencia anteriormente, por lo tanto esta solicitud de amparo incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expone:
Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:
1….., 2…..,3…..,4….. 5 Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En este sentido nuestro máximo tribunal en la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, esta norma y ha establecido en varias sentencias tales como 848-2000, 1351-2000, 454-2001, 1496-2001, 2369-2001, entre otras, que la acción de amparo no será admisible cundo el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, por considerar que la acción de amparo esta destinada al restablecimiento o protección de un derecho o garantía constitucional que se intenta cuando no existe una vía idónea capaz de brindar tal protección o que ya hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En base a los argumentos explanados y ya para concluir tenemos que esta acción de amparo constitucional interpuesta a todas luces es Improponible como también es inadmisible, no obstante este juzgador es del criterio que resultaría inoficio y contrario a la celeridad y economía procesal iniciar un procedimiento, sustanciarlo y decidirlo, cuando el examen minucioso (en la presente fase admisión) resulta manifiesta su improponibilidad más aun que este es el criterio aceptado y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia el cual es vinculante para todos los tribunales de la República. En consecuencia este tribunal estima oportuno declarar improponible la presente acción y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
Declara
PRIMERO: IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.512.753 contra el Banco de Venezuela gerencia de créditos hipotecarios en la persona de Tibisay Rodríguez en su carácter de gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Chivacoa, asi como en la persona del ciudadano José Pumar, en su carácter de Gerente de Créditos Hipotecarios, oficina principal en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
El Juez ,
Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3.00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-



EBA/em.