REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Yaritagua, 29 de Septiembre de 2010
Año 200º y 151º



DEMANDANTE: ESCALONA LILIAN Y ROSANGELA VÁSQUEZ

DEMANDADO: JOSE LUÍS LÓPEZ MOGOLLÓN


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 1334-08
















El presente juicio se inicia por demanda por Estimacion e Intimacion de Honorarios, presentado por las abogadas LILIAN ESCALONA Y ROSANGELA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.9.628.640 y 16.323.330,abogadas Inscritas en el Inrpreabogado bajo el nro.63.278 y 121.912 con domicilio procesal ambas en la calle 19 esquina carrera 23 N° 23-2 Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, incoada contra: JOSE LUÍS MOGOLLÓN , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.13.921.234 con domicilio en el caserío las piedras Municipio Peña Estado Yaracuy. Este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho y ordena compulsar copia certificada del libelo de demanda con orden de comparencia al pie la cual se le hace entrega al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que:”La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código, del Código de procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio, por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante el lapso de más de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y asi expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 11-11-2008 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara perimida la instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente juicio de Estimación e Intimacion de Honorarios Profesionales incoado por las abogadas Lilian Escalona y Rosangela Vásquez, contra el ciudadano JOSE LUÍS LÓPEZ MOGOLLÓN y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200 y 151.
El Juez.

Abg. Octavio Méndez M. La secretaria

Abg. Càndida Lucena P.
En esta misma fecha siendo la 02:00 de la tarde se publico y registro la anterior decisión.
La secretaria

Abg. Càndida Lucena P.