REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez.
200º y 151º

DEMANDANTE: NIURKA NAKARIT NOGUERA CARDENAS
titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.859, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada) de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: NAUDY JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO
Cédula de identidad N° V- 12.936.430, con domicilio en el Municipio San Felipe.
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2960/10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: NIURKA NAKARIT NOGUERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.859 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra del ciudadano: NAUDY JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.936.430 y con domicilio en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en donde expone “…Que solicita aumento de la obligación de manutención que tiene fijada el demandado toda vez que tiene mas de un año de fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y que entre los meses de julio y agosto aporta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos escolares y en el mes de diciembre aporta el 30% de lo que le corresponde por bonificación de fin de año y el 50% de lo relacionado con los demás gastos… ”. Estima, que la manutención sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y que el aporte del mes de agosto para útiles escolares se aumente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y se mantenga el porcentaje de aporte del mes de diciembre.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de las niñas en referencia y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. ( folio 9)
Se acordó exhortar al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Yaracuy, para la practica de la citación del demandado, por lo que se libró exhorto y oficio al referido Juzgado (folios 10 y 11).
A los folios 12 y 13 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se deja constancia que el demandado compareció voluntariamente a darse por citado y quedó en cuenta que debía comparecer al tercer día al acto conciliatorio y de que no habiendo conciliación debía dar contestación a la demanda.
A los folios 23 y 24 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de las niñas en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la copia de la boleta respectiva.
Del Folio 25 al 39 corren las resultas del exhorto de citación requerido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para la citación del demandado.
Al folio 15, corre acta levantada por el Tribunal referida a la celebración del acto conciliatorio, en la cual el demandado ofreció aumentar la manutención mensual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), en el mes de agosto aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de diciembre la cantidad del 30% de su bonificación de fin de año y contribuir con el 50% de los demás gastos relacionados con útiles escolares, uniforme, calzado escolar, medicina, atención médica, vestido, y calzado en general. La demandante declaró su inconformidad con lo ofrecido.
Al folio 16 el demandado ratificó su ofrecimiento hecho durante el acto conciliatorio y agregó que no ofrece una cantidad mayor por tener otra carga familiar constituida por su concubina y otro hijo y que vive alquilado. Consignó pruebas documentales que van del folio 17 al 22.-
A los folios 40 y 41 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia de las niñas referidos en esta causa y de su opinión manifestada libremente.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada), en virtud de que la misma tiene más de un año de fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, tal como se evidencia de acta de homologación de conciliación que corre al folio 4 de esta causa.
El demandado en el acto de conciliación y en su contestación manifestó que aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y que adicionalmente a ello aportará en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para útiles escolares, en el mes de diciembre el 30% de su bonificación de fin de año y el 50% para los gastos, tales como: atención médica, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme, calzado escolar, estrenos de fin de año etc., cuando las niñas beneficiarias de esta causa, lo requieran.-
La demandante, manifestó su inconformidad con lo ofrecido para manutención y aceptó los demás ofrecimientos.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de las niñas en referencia y copia de la sentencia de homologación, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que las mismas se consideran como fidedignas para dar por demostrado la relación filial entre el demandado y las niñas en referencia, así como la fijación con anterioridad de la obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las partidas de nacimiento sirven también para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de las niñas en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales aparecen comprobados en autos y que suman la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 1.323,00). Mensuales.
2.- Las necesidades económicas de las niñas en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que éstas son niñas de 12 y 11 años de edad y por tanto de gastos especiales para su alimentación y todo lo relacionados con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, fue demostrada al haber consignado copia de la partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada), la cual no fue impugnada por la actora por lo que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera fidedigna para dar por demostrado que el referido niño es hijo del demandado y por ende forma parte de su carga familiar, igualmente se consignó constancia de concubinato, la cual al no haber sido impugnada se considera como fidedigna para dar por demostrado que el demandado vive una relación estable de hecho con la ciudadana NALVIS MARGARITA ESCALONA, y por tanto la misma constituye parte de la carga familiar del demandado.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a partir del día último del mes de julio del año 2010, tal como lo prometió en su acta de contestación que corre al folio 16, adicional a ello deberá aportar entre los meses de agosto y septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniforme, de la misma manera deberá aportar en el mes de diciembre la cantidad del 30% de su bonificación de fin de año y contribuir con el 50% de los demás gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, útiles escolares, uniforme, calzado escolar, bienes de fin de año, cultura y deportes, que requieran las niñas en cuyo favor se establece esta obligación de manutención. Deberá igualmente aportarles el treinta por ciento (30%) del monto del bono especial por aniversario del Cuerpo de Bomberos pagadera en la misma forma y proporción en que le es concedido por el patrono al demandado.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha aumentado causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: NAUDY JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.936.430 y con domicilio en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra a partir del día treinta y uno del mes de julio del año 2010 tal como lo prometió en su acta de contestación que corre al folio 16.
Segundo: Adicional a lo anteriormente decidido deberá aportar entre los meses de agosto y septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniforme, de la misma manera deberá aportar en el mes de diciembre la cantidad del 30% de su bonificación de fin de año.
Tercero: Deberá igualmente aportar el treinta por ciento (30%) del monto del bono especial por aniversario del Cuerpo de Bomberos pagadero en la misma forma y proporción en que le es concedido por el patrono al demandado.
Cuarto: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado en general, ropa, recreación, cultura, deportes, y estrenos de fin de año, requieran las niñas en cuyo beneficio se aumenta esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez